Jurisprudencia civil-Derechos reales

AutorJosé Manuel García García
Páginas665-711

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SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS: SI LOS HUECOS SE ABRIERON EN PARED EXCLUSIVAMENTE PROPIA, ES NEGATIVA PRUEBA DE CONFESIÓN JUDICIAL (Sentencia de 12 de marzo de 1975)

Hechos.-Doña Luisa Vich Nebot formuló demanda contra doña María de los Dolores Piña Fuster, doña Montserrat Blanes Piña y la Comunidad de Propietarios de la finca números 36, 36 bis y 38 de la calle de San Miguel de Palma de Mallorca, sobre cierre o supresión de ventanas y luces, estableciendo en síntesis que, en la pared divisoria de las fincas de ambas partes, pared que es propiedad exclusiva de las demandadas, éstas tienen abiertas unas ventanas o aperturas que dan sobre la porción sin edificar o jardín de la casa de la demandante, que no guardan las medidas y condiciones exigidas por la ley y fueron abiertas sin permiso ni autorización de la actora, que las permitió por mera tolerancia tácita.

Page 671Suplica se dicte sentencia declarando que la finca de la actora no está sujeta a ninguna clase de servidumbre de luces o vistas en favor de la finca de las demandadas, condenando a éstas a tapiar a su costa las ventanas abiertas sin título ni autorización, o al menos obligándolas a reducirlas a sus dimensiones legales, o bien se faculte a la actora para que, a costa de las demandadas, pueda tapiar o reducir dichas ventanas.

El Juez de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia por la que, sin entrar en el fondo del asunto y estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que había opuesto a la demanda la parte demandada, absolvió a dichos demandados.

La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca estimó el recurso de apelación interpuesto por la actora y, con revocación de la sentencia del Juzgado y entrando en el estudio de fondo de la demanda, declaró no haber lugar a la demanda, de la que se absolvió a los interpelados.

La parte demandante interpone recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial prestada por la parte demandada, e infracción por no aplicación del artículo 533 en relación con el 538 del Código civil, entre otros motivos.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Francisco Bonet Ramón, declara haber lugar al recurso por lo que se establece en su primera sentencia:

Considerando: Que el motivo primero del recurso, al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial prestada por la parte demandada, hoy recurrida, por violación de los artículos 1.232 del Código civil y 580 de la Ley Procesal de este orden, que ha de ser estimado, pues doña María de los Dolores Piña Fuster reconoce expresamente al contestar a la quinta de las posiciones formuladas por la actora, hoy recurrente, que la pared en que se levantan las ventanas que miran sobre el patio interior de la finca colindante es de su exclusiva propiedad, declaración acorde con el resto de la prueba de confesión, que según la jurisprudencia de esta Sala no ha de apreciarse aisladamente en uno solo de sus extremos o posiciones, sino conjuntamente toda ella, que a su vez viene a reiterar las confesiones anteriormente prestadas en el interdicto por dicha parte promovido en el año 1970-filios 130 al 133 de los autos-, y en el juicio declarativo de menor cuantía instado por la hoy actora y recurrida en el año 1971 -filios 106 al 109 de estos autos-, por todo lo cual la sentencia recurrida ha incurrido en la violación de los preceptos denunciados, al no reconocer, pese a que está reiteradamente confesado por la parte ahora recurrida, que dicha pared tiene la condición de ser propiedad suya exclusivamente.

Considerando: Que la estimación del motivo examinado conduce a la del segundo que acusa la violación del artículo 533 en relación con el 538 del Código civil, pues según reiterada doctrina de esta Sala, lo que caracteriza y distingue a las servidumbres positivas de las negativas consiste en que en éstas el dueño del predio sirviente no tiene parte activa alguna y sólo le es prohibido hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre; y aplicando este principio a las de luces y vistas, si los huecos se abren en pared exclusivamente propia-como en el caso de autos-, es negativa, porque el dueño del predio dominante no impone al dueño del sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o hacerla por sí mismo, sino únicamente la prohibición de hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre, como es el tapar los huecos, levantando pared en su terreno; pero si se abren en pared ajena o medianera, la servidumbre es positiva, porque no puede constituirse sin el asentimiento presunto Page 672 del otro medianero o del dueño de la pared (sentencias de 8 de febrero de 1889, 9 de febrero de 1907, 8 de enero de 1908, 12 de octubre de 1909 8 de junio de 1918, 20de abril de 1923, 15 de marzo de 1934 y 19 de junio de 1951).

En la segunda sentencia, el Tribunal Supremo estima la demanda, pues partiendo del carácter negativo de la servidumbre de autos, el tiempo para adquirirla por prescripción se habrá de contar desde el acto obstativo y, probado que en este caso el primer hecho obstativo fue el interdicto que en el año 1970 hubo de promover la parte demandada en este litigio frente a la actora, como consecuencia de la elevación de un muro por ésta, que le tapaba las ventanas, es evidente que desde 1970 hasta la fecha de interposición de la demanda actual no han transcurrido los veinte años a que se refiere la ley para que pueda jugar a favor de la parte demandada la prescripción adquisitiva.

Comentario -

En la primera sentencia, rescindente o de casación, el Tribunal Supremo confirma la reiteradísima doctrina legal sobre la naturaleza negativa de la servidumbre de luces y vistas en el caso de que los huecos estén abiertos en pared propia del dueño dominante. En la segunda sentencia se establece el cómputo del plazo de prescripción de esa servidumbre negativa a partir del primer hecho obstativo, que se produjo con ocasión de un interdicto, no habiendo pasado aún los veinte años que la ley señala para ganar la prescripción.

Ahora bien, a efectos de doctrina legal, hay que centrarse exclusivamente en la sentencia rescindente o de casación, que es la primera, por lo cual, sólo para destacar la naturaleza negativa de la servidumbre puede ser citada la presente sentencia, no para confirmar que el cómputo del plazo de prescripción se produce a partir del acto obstativo. Claro que esto es una consecuencia de la previa calificación de la servidumbre como negativa. No obstante, aunque son dos problemas conectados, puede producirse, desde algunas perspectivas, un planteamiento separado de uno y otro, por lo que, sobre esa base, interesa matizar bien la doctrina contenida en la presente sentencia.

Hecha esta aclaración previa, vamos a exponer a continuación las distintas opiniones sobre uno y otro problema, situándonos en una posición, como después veremos, que no coincide totalmente con la doctrina legal del Tribunal Supremo.

Sólo nos vamos a referir al supuesto de ventanas abiertas en pared propia del predio dominante (no al supuesto de pared medianera o ajena) y sobre la base de que tales huecos hayan sido abiertos a una distancia del predio sirviente no tolerada por el artículo 582 del Código, es decir, a una distancia inferior a dos metros o sesenta centímetros, según se trate de vistas rectas u oblicuas, ya que ése es el supuesto de la presente sentencia y el que plantea discusiones en la doctrina.

He aquí las diferentes posiciones:

  1. La servidumbre es NEGATIVA y el plazo de prescripción se cuenta desde el acto obstativo, no desde la apertura de los huecos.-Esta es la postura de la jurisprudencia. Según Antonio Hernández Gil, también entre los autores predomina esta teoría. Sin embargo, aunque en cierto modo es así, muchos autores hacen alguna matización interesante respecto a ese carácter negativo, combinándolo con un cierto aspecto positivo, por lo que nosotros preferimos incluir a la doctrina dominante en un grupo aparte. En cuanto a la jurisprudencia, el citado autor señala que es concluyente. y así es efectivamente, citando como definidoras del carácter negativo de las servidumbres de luces y vistas mediante huecos abiertos en pared propia, las sentencias de 9 de febrero de 1907, 8 de enero de 1908, 12 de octubre de...

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