Jurisprudencia civil-Contratos

AutorJosé Quesada Segura, C. Ramírez Ramírez
Páginas389-

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DOCUMENTOS NO ESENCIALES PRESENTADOS TARDÍAMENTE (SENTENCIA DE 5 DE JULIO DE 1974)

Hechos.-Un agente comercial intervino en la venta de un buque y reclama su comisión al vendedor. Este niega la intervención del agente. Finalmente, el Supremo falla a favor del comisionista, al estimar la validez probatoria de unas cartas enviadas por el comitente.

Page 406Doctrina de la sentencia.-Si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado de forma constante y uniforme que la obligación de aportar con la demanda los documentos en que el actor funda su derecho es tan ineludible, que su incumplimiento lleva consigo el que tal medio de prueba no deba ser tenido en cuenta por el Organo judicial, no lo es menos que, en el presente caso, las cartas cuya tardía unión a éstas sirve de base al primer motivo del recurso, no constituyen los documentos esenciales en que la acción ejercitada se apoya, sino un medio complementario de prueba. Los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil, a que se refiere el tercer motivo del recurso, no contienen regla alguna sobre valoración de prueba, cuyo requisito es indispensable para el éxito de estos vicios in judicando; dichos preceptos no pueden infringirse cuando, como ocurre en este caso, las sentencias no se fundan en presunciones, sino en pruebas directas.

CONTRATO PRELIMINAR: MEDIANDO EN EL TODOS LOS ELEMENTOS DEL FUTURO CONTRATO PRODUCE LOS EFECTOS DE ESTE (Sentencia DE 28 DE JUNIO DE 1974)

Doctrina de la sentencia.-En torno a la interpretación del artículo 1.451 del Código civil, es doctrina de esta Sala que cuando en el contrato preliminar han quedado determinados de manera total y completa los elementos y circunstancias de la prometida compraventa, y consta de un modo indubitado en aquel contrato la decidida voluntad de las partes de llegar a celebrar una auténtica compraventa, la resistencia de una de ellas a concluir ésta no da lugar simplemente a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, sino que faculta a la otra para exigir el cumplimiento no sólo de la promesa, sino también del contrato definitivo.

CONTRATACIÓN POR APODERADO: EL NO DECLARARSE EL NOMBRE DEL PODERDANTE NO ES CAUSA DE NULIDAD DEL CONTRATO (Sentencia de 28 de junio de 1974)

Doctrina de la sentencia.-En el recurso, que invoca la violación del primer párrafo del artículo 247 del Código de Comercio, se pretende que al no haberse declarado el nombre, apellido y domicilio del poderdante es nada menos que causa de nulidad del contrato, como si se tratase de un requisito formal exigido ad solemnitatem, cuando el alcance de este precepto no es otro que el de la seguridad en la contratación con el pleno e indubitado conocimiento de las personas contratantes, y que en el peor de los supuestos su falta no tendría otra sanción que la prevista en el párrafo segundo del propio artículo invocado, a lo que no había lugar por estar perfectamente conocida la identidad de los contratantes.

PRESCRIPCIÓN: LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA BASADA EN UN DOCUMENTO NO LIQUIDADO DEL IMPUESTO DE TRANSMISIONES NO ADOLECE DE DEFECTO LEGAL, POR LO QUE PRODUCE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN (Sentencia de 1 de julio de 1974)

Doctrina de la sentencia.-Sólo hay un defecto legal en el modo de proponer la demanda, cuando no se llenan los requisitos a que se refiere el artículo 524 de la LEC, y al no estar incluido en ellos el motivo que dio Page 407 lugar a la suspensión del trámite, es indudable que no convierte a la demanda en ineficaz. La falta de presentación de documentos en la oficina liquidadora del Impuesto de Derechos Reales no enerva su validez en el orden de las relaciones civiles ni puede autorizar a otra cosa que la adopción de las medidas fiscales y correcciones administrativas que establece la ley, por todo lo cual la presentación de un documento sin que en el mismo conste la liquidación de! impuesto no enerva la validez de la demanda y, de consiguiente, ha de comenzar a producir los efectos de interrupción de prescripción desde la presentación de la misma.

USURA: LA FACULTAD DISCRECIONAL DE RESOLVER EN ESTA MATERIA TAMBIÉN LA TIENE EL TRIBUNAL SUPREMO (Sentencia de 26 DE JUNIO DE 1974)

Doctrina de la sentencia.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, los Tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes, y reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que la libertad de apreciación que les concede la ley es tan absoluta que pueden formar su convicción sin necesidad de prueba alguna, esto no impide que los Tribunales puedan formar su juicio no sólo con las alegaciones de las partes, sino teniendo en cuenta las pruebas aducidas. El uso de la especialísima facultad discrecional de resolver en materia de usura no está circunscrita o limitada a los Juzgadores de Instancia, sino que también la tiene este Tribunal Supremo, si bien, y para que el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal no se convierta en una tercera Instancia, debe aceptar los supuestos y apreciaciones de hecho fundamentales de la sentencia recurrida.

CUESTIÓN DE COMPETENCIA (Sentencia de 20 de junio de 1974)

Hechos.-Una Mutua de Seguros despide a su representante. Este demanda a la Mutua, quien plantea el conflicto de jurisdicción solucionado por el Supremo.

Doctrina de la sentencia.-La competencia para conocer del proceso corresponde al Juzgado de la localidad donde el actor concertó las pólizas de seguro en favor de...

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