Jurisprudencia civil

AutorSánchez de Frutos/Montes/Montoro/Lucini
Páginas1319-1399

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II Derechos reales
Propiedad Industrial

PRIORIDAD DE MARCA. Tiene prioridad el uso de una marca aún no registrada, sobre la registrada posteriormente, si el usuario de la primera ejercita su acción antes de tres años de haberse realizado la inscripción dle la se~ gunda (Sentencia de 27 de octubre de 1966).

Considerando: Que la Junsprudencia tiene declarado: a) que la prioridad de invención o uso es uno de los modos de adquirir el derecho a la marca, cuya concesión se otorga sin perjuicio de tercero, por lo que la inscripción a íavor de otra persona, de la marca poseída por su dueño, puede ser anulada a instancia de ese tercero que justifique su dominio o posesión, si ejercita su acción antes de los eres años de haberse realizado aquella inscripción (sentencia de 25 de febrero de 1941); y b) que el Decreto de 2 de febrero de 1945, que modificó el artículo 120 del Estatuto, en el sentido de declarar obligatorio el registro de todas las marcas, «no excluye la posibilidad de que el Certificado de título de inscripción de una marca industrial concedido a persona o Entidad determinada que lo solicite pueda ser impugnado por un tercero, puesto que, según el artículo 12 del Estatuto, se otorgará sin su perjuicio, y la presunción iuris tantum de su propiedad, que el inscribiente tenga a su favor, mientras no consolide el dominio por el transcurso de los tres años siguientes a su inscripción, es impugnable e invalidable a instancia de quien se crea con derecho a tal distintivo y pruebe, de manera eficaz y conveniente, el uso extrarregistral.por su parte» (sentencia de 8 de mayo de 1956).Page 1320

OBJETO DE PATENTE. Para determinar lo que pueda ser objeto de patente, el legislador atiende, más, que al resultado o producto, al procedimiento para obtenerlos (Sentencia de 3 de diciembre de 1966).

Uso del apellido como marca o nombre comercial (sentencia de 3 de marzo de 1967).

Considerando: Que., es doctrina constante de esta Sala, que culmina en la sentencia de 13 de noviembre de 1965, que compendia y resume las anteriores, la de que nadie puede ser privado de su nombre propio o de sus apellidos en la designación de su ejercicio comercial, de sus marcas o del rótulo de su establecimiento en uso y disfrute del inalienable derecho a su filiación, si bien se ha declarado también (sentencia de 13 de diciembre de 1963) que ese derecho no es tan absoluto que cuando un nombre propio está ya registrado en el de la Propiedad Industrial a favor de determinada persona, pueda utilizarlo libremente, pero sí unido a otras palabras de fantasía que le hagan distinguirse lo suficientemente para evitar toda confusión y que no se produzca competencia ilícita con quien logró el acceso al Registro.

Nota.-Los Considerandos de la sentencia de 13 de noviembre de 1965, a que alude la que ahora insertamos, fueron recogidos en la página 1.597 del número 457 (correspondiente a noviembre-diciembre de 1966) de esta Revista, por entender que su doctrina es de verdadero interés.

CONSOLIDACIÓN DE MARCA. El dominio de una marca se consolida transcurridos tres años desde su uso, quieta y pacíficamente y sin protesta alguna, conforme determina el artículo 14 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que no exige los requisitos de buena fe y justo título cuando concurra la consolidación, dado q\Ce en su redacción interpone la disyuntiva «o» entre ambas formas de adquirir el doviinio de una marca, que equivale a determinar que una sola de ellas es suficiente para consolidar la propiedad (Sentencia de 4 de octubre de 1967).

Nombre comercial; su adquisición. Voluntariedad de su registracion. (Sentencia de 11 de octubre de 1967).

Considerndo: Que. la posibilidad de obtener de los Tribunales ordinarios la declaración de propiedad de un nombre comercial, no depende en nuestro Ordenamiento jurídico de la circunstancia de que el demandante haya aportado o no a las actuaciones el Certificado a que alude el párrafo 2" del artículo 14 del Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, porque su concesión, cuyos efectos reseñan las sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1945 y 26 de mayo y 17 de diciembre de 1956, únicamente provoca, en lo que atañe a las facultades dominicales y durante los tres primeros años de su vigencia, el resultado de crear una presunción iuris tantum, de propiedad sobre la modalidad inscrita que, al poder ser destruida por cualquiera de los medios de prueba admitidos por el articulo 1.215 del Código civil y disposiciones concordantes, no enerva ni anula los derechos del mismo orden adquiridosPage 1321 por personas extrañas a tnavés de la prioridad de su uso (art 1.°, párrafo 2 o) o de la usucapión (sentencias de 6 de mayo de 1955 y 8 de mayo de 1956) que, por consiguiente, pueden hacerse valer en juicio, incluso frente a futuros titulares regístrales (sentencias de 5 de mayo de 1930 y 5 de junio de 1933), mediante la oportuna acción reivindicatoría ejercitable en el juicio declarativo que correspondía a su cuajrtía (artículos 13 y 267 y sentencias de 23 de septiembre de 1932 y 18 de marzo de 1960).

Considerando: Que la obligación de registrar las marcas impuestas por el párrafo 1.° del artículo 120 del repetido Decreto, modificado por el de 3 de febrero de 1945. no es aplicable cuando se trata de marcas, sino de nombres comerciales comprendidos en el 196 y siguientes, según expresamente se acordó en el artículo 8 del Convenio de París de 20 de marzo de 1883, revisado en La Haya en 1925, y se proclamó, en concordancia con tal precepto, por el párrafo 1 ° del artículo 199 del Estatuto de la Propiedad Industrial (sentencia de 21 de noviembre de 1958), y porque aun cuando se entendiera otra cosa, la omisión die semejante requisito no afectaría a la virtualidad del derecho que hubiese sido adquirido al margen de la oficina registral, puesto que, a lo sumo, daría lugar a la imposición del correctivo previsto en el articulo 137 de la Ley de 16 de mayo de 1902, como con claridad expresa el párrafo 2.° del indicado artículo 120, y hace resaltar la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1956.

EFECTOS DE LAS PATENTES CADUCADAS. En caso de patentes idénticas sucesivas a favor de la misma persona, la caducidad de la primeramente inscrita, con su consiguiente entrada en el dominio público, determina la nulidad de las posteriores. El artículo 162 del Estatuto de la Propiedad Industrial se refiere única y exclusivamente a las umareos», y los «elementos a que alude son aquellos que sis consignan en los artículos 118 y 119, sin posibilidad, por la propia naturaleza e índole dte los mismos de aplicarse, por extensión o analogía, a las upatentes» (Sentencia de 26 de abril de 1968).

CUALQUIER PERFECCIONAMIENTO NO ES OBJETO DE PATENTE. La obtención de cualquier perfeccioyunniento sobre lo ya conocido no es bastante para la consecución de una patente, según interpreta la jurisprudencia los artículos 115, número 1.º; 46 y 48, número 3.°, del Estatuto de la Propiedad Industrial (Sentencia de 22 de mayo de 1968).

Interpretación del párrafo 1.º del articulo 180 del estatuto de la propiedad industrial (sentencia de 30 de mayo de 1968)

Considerando: Que... la interpretación que debe prevalecer es la de que basta una de ambas circunstancias (no ser conocido, no ser practidado) para ser considerados nulos los modelos de utilidad, ya que, por la ampie lectura del precepto, es de ver que la frase «no haberse conocido o practicado en España» se emplea con estricta referencia a la declaración que, a efectos administrativos, ha de hacer ante el Registro, quien pretenda la inscripción del modelo, cuya posterior anulación se inste, pero noPage 1322 trata de condicionar con una doble exigencia, la carga probatoria que pesa sobre quien solicitó aquélla; y basta para convencerse lo dispuesto en el articulo 174 del propio Estatuto, en el que se dice que nc> podrá ser objeto de utilidad todo aquello que esté incluido en las prohibiciones; de los casos 3.°, 4.° y 5.° del articulo 48, relativas a las patentes de invención y los que sean divulgados o hayan sido practicados en España, pues la conjunción disyuntiva que al final se emplea es evidentemente demostrativa de que basta que los modelos de utilidad hayan sido divulgados o practicados en España, pa.va que la inscripción de otros iguales lo sea «contra, legem», y, por tanto, susceptible de ser declarada su nulidad, al ampro del número Io del artículo 180 del Estatuto, en relación con el precepto genérico del artículo 4.° del Código civil.

Concepto de «novedad», a los efectos del estatuto de la propiedad industrial. ¿Es cuestión de hecho o de derecho? (Sentencia de 11 de junio de 1968).

Considerando: Que... los problemas que se suscitan en estos procedU mientos acerca de la novedad de las distintas modalidades comprendidas en aquel Cuerpo legal (el Estatuto de la Propiedad Industrial), entre las que figuran las relacionadas con el articulo 171 (sentencia de 23 de febrero de 1966) entrañan una cuestión de hecho (sentencias de 20 de octubre de 1965 y 30 de junio de 1966), por estar atribuida a la libre apreciación de los Tribunales de instancia, únicamente pueden censurarse en casación por el cauce señalado en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de 13 de febrero de 1960 y 14 de abril de 1961)... De acuerdo con el número 3.° del artículo 48 del mismo Decreto-Ley y sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1958, no obsta a la protegibilidad de tales innovaciones la circunstancia de que en su obtención se hayan empleado medios conocidos, puesto que, de aceptarse otra tesis, se desembocaría en el estancamiento de todo progreso industrial; y porque el perfeccionamiento perseguido con el modelo de utilidad que se discute constituye un esfuerzo intelectual, dirigido a mejorar una actividad anterior (sentencia de 25 de febrero de 1957), perfectamente encajable entre los requisitos que, para la...

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