Jurisprudencia civil

AutorBartolomé Menchén Benítez
Páginas763-778

Page 763

Sentencia de 28 de noviembre de 1967 -Abuso de Derecho. «Justa causa litigantis». Artículos 1.902 y 1.089 del Código civil

El demandante, señor Rubíes, estaba haciendo obras en su finca cuando los demandados, señores Almela, promovieron interdicto de obra nueva y consiguieron la suspensión de las obras. No prosperó el interdicto en el Juzgado, ni en la Audiencia.

Estando en trámite dicho interdicto, los referidos demandantes promovieron juicio ordinario declarativo de mayor cuantía sobre la misma materia, de demolición de obras, que tampoco prosperó La sentencia que rechazó la demanda no condenó en costas a los demandantes, señores Almela, ahora, demandados.

El demandante, señor Rubíes, pide a los señores Almela los daños y perjuicios causados, según él, por la paralización de las obras ordenada en el. interdicto, daños y perjuicios que detalló así: por pagos mínimos de consumo eléctrico, 2.537,62 pesetas; por contribución, 2.626,70 pesetas; por alquileres: dejados de percibir, 120 000 pesetas; por desperfectos, 25 000 pesetas; por aumento de materiales, 115.580,50 pesetas.

El Juzgado de Primera Instancia absolvió a los demandados, sin hacer expresa imposición de costas. La Audiencia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados solidariamente a pagar 75.000 pesetas al demandante, sin condena en costas.

Se interpuso recurso de casación que prosperó. Se casó y anuló la sentencia de la Audiencia y se confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Dice en su único Considerando:

Que según ha declarado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala, para que el ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo y producir los efectos que en la demanda inicial de este proceso se propugnan es me-Page 764nester que en su realización concurran los siguientes elementos esenciales: 1° Uso de un derecho objetiva o externamente legal; 2.° Daño a un interés no protegido por una especifica prerrogativa jurídica, y 3.° Inmoralidad o anti-socialidad del mismo, manifestada en forma subjetiva, cuando la actuación de su tituiar obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficio propio (sentencias de 14 de febrero de 1944, 25 de noviembre de 1960, 10 de junio de 1963 y 12 de febrero de 1964), es decir, a un animus nocendi o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente (sentencias de 17 de febrero de 1958, 22 de septiembre de 1959 y 4 de octubre de 1961), no deduciéndose tal resultado cuando, sin traspasar los límites de la equidad y buena fe, se pone en marcha el mecanismo judicial, con sus consecuencias ejecutivas, para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle (sentencias de 27 de febrero de 1958, 4 de marzo de 1959 y 7 de junio de 1960), por oponerse a ello la máxima Que ture suo uíitur, neminem laedit (sentencias de 17. de abril y 17 de noviembre de 1965 y 12 de febrero de 1966), salvo, claro está, que el Tribunal sentenciador hubiere declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa causa litigantis (sentencias de 4 de abril de 1932, 20 de abril de 1933 y 13 de junio de 1942). Como en el supuesto aquí debatido la reclamación sobre que versa el litigio pretende derivarse de la paralización de unas obras originadas por la interposición de una demanda interdictal, amparada en el artículo 1.663 de la Ley de Trámites y de la sustentación de un proceso de mayor cuantía, terminados ambos por sentencias firmes en las que no se impusieron las costas por no apreciarse temeridad y mala fe en los litigantes, a petición de los cuales estuvo suspendido el segundo procedimiento cerca de dos años, es evidente que al haber fundado su fallo el Tribunal a quo en la doctrina Jegal antes expuesta, condenando a los demandados al pago de una indemnización de daños y perjuicios, apoyada en el artículo 1.902 en relación con el 1.089 del Código civil, incurrió en la aplicación indebida de dichos preceptos y jurisprudencia, como se denuncia en los dos únicos motivos del recurso, formulados con arreglo a las prevenciones del número 1 del artículo 1.692 de la Ley Procesal, que, en su consecuencia, debe prosperar.

Sentencia de 24 de noviembre de 1967 -Los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil y las indemnizaciones que por su aplicación puedan nacer son compatibles con las indemnizaciones de origen laboral

La demanda formulada por doña María Concepción Raestra, en nombre propio y en el de sus hijos menores, contra la Sociedad Industrial Asturiana Santa Bárbara decía. en síntesis:

  1. Que el día 28 de diciembre de 1962, don Ramiro Vigil, esposo y padre de los actores, cuando prestaba servicios como obrero en la plantilla de aleaciones, con categoría profesional de especialista, en la fábrica demandada, encontró la muerte como consecuencia del fallo de los gatillos de seguridad que tenían la misión de sujetar las lingoteras que portaban cobre líquido, el que después de solidificado se vertía en una balsa de agua, que venía fallando desde hacía tiempo.

    2 ° Que como consecuencia de la deficiencia en los mecanismos de seguridad de la susodicha lingotera, al fallar aquéllos, concretamente el gatillo, y encontrándose la lingotera con cobre líquido, vertió su contenido en la balsa de agua, produciéndose inmediatamente tan gran explosión, que algunos tro-Page 765zos de metal alcanzaron al operado, causándole tan graves lesiones que falleció en el acto.

  2. Que, como se había dicho, el mecanismo de seguridad de las repetidas lingoteras venía fallando hacía tiempo, especialmente al aflojarse los tornillos del gatillo, lo que motivó que en otras ocasiones diesen la vuelta solas. que esta falta de previsión y diligencia en las personas obligadas a velar por la seguridad del personal que trabajaba en la fábrica hacía que se los considerase íesponsables de la muerte de don Ramiro Vigil, obligación que era directa respecto al dueño o dueños de la Sociedad o Empresa.

  3. Que acaecida de forma trágica la muerte de don Ramiro Vigil, las actoras habían sufrido un gran quebranto moral y económico, ya que en !a acualidad sólo contaban para su sustento con la insignificante cantidad de 1.682 pesetas mensuales, como pensión por la muerte de aquél, viéndose obligadas a desarrollar sus actividades vitales en la mayor indigencia.

  4. Que no pudiendo valorar la vida de una persona, por ser un bien insustituible, señalaba como indemnización la cantidad de 300.000 pesetas, cantidad a que se contraía la presente demanda. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictara sentencia por la que, estimando integramente la demanda, se condene a la Sociedad demandada a satisfacer a las actoras la cantidad de 300.000 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, todo ello con imposición de costas a la Sociedad demandada. A su escrito acompañaba los documentos relacionados en ios hechos.

    La Sociedad demandada contestó:

  5. Que era cierto el fallecimiento de don Ramiro Vigil cuando prestaba ios servicios propios de su especialidad en la nave de colada del taller de la fábrica demandada; que todos los detalles referentes a la realización de las operaciones necesarias, así como concretamente a la forma en que se llevó a cabo el día de autos, constaban en el sumario instruido con tal motivo, el cual citaba a efectos de prueba.

  6. Que todas las gratuitas manifestaciones contenidas en el correlativo de la demanda encontraban un claro mentís en el contenido de las diligencias que figuraban en el sumario citado, detallándose seguidamente la forma en que concurrieron los hechos.

  7. Que frente a las afirmaciones contenidas en la demanda, aseguraba que la instalación no adolecía de defectos, citando nuevamente el sumario instruido con motivo del accidente.

  8. Que ocurrido el siniestro, la demandada, fiel cumplidora de los preceptos legales sobre aseguramiento del personal, aportó todos los datos precisos para la rápida efectividad del Seguro de Accidentes, y los causahabientes del obrero fallecido comenzaron a percibir la pensión que según la ley les correspondía.

    Que por las razones expuestas y otras de orden jurídico que lo serían en su momento oportuno se hallaban en la convicción de que no habría ocasión de entrar a examinar la cuestión referente a la cuantía de una indemnización complementaria a todas luces improcedente; pero, de todas formas, mostraba su disconformidad con la que se citaba por la actora, manifiestamente desproporcionada de por sí, y más aún si se tenia en cuenta que ya se hallaba, disfrutando una renta mensual de 1.722 pesetas desde diciembre de 1962, pensión legal otorgada en atención al desgraciado hecho, en el que se basaba también la reclamación actual.

  9. Que la forma en que se produjo el siniestro, que. en el más favorablePage 766 supuesto para la accionante, fue debido a un . evento totalmente fortuito y por completo ajeno a toda...

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