Jurisprudencia arbitral comentada

AutorFrederic Munné Catarina
CargoAbogado. Doctor en Derecho

JURISPRUDENCIA ARBITRAL COMENTADA

FREDERIC MUNNÉ CATARINA Abogado. Doctor en Derecho

I. SUBROGACIÓN INTER VIVOS EN EL CONVENIO ARBITRAL

Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003.

Sentencia T.S. de 6 de febrero de 2003

Ponente: Sr. Francisco Marín Castán

F.J. 2: «... La cláusula de sumisión expresa consentida por la asegurada es oponible a la aseguradora que, conforme al art. 780 C. Com., se subrogue en su lugar en virtud del pago, pues de otro modo se produciría la consecuencia ajustada de poder invocar ésta en el contrato de su asegurada en lo beneficioso con inmunidad en cambio frente a lo perjudicial, debiendo por tanto distinguirse la subrogación del simple derecho de repetición contra los deudores en que la acción del asegurador es independiente de la del asegurado, pues en el caso de la subrogación la acción que ejercita el asegurador es la misma que correspondería al asegurado ...»

La sentencia que comentamos aborda uno de los aspectos del arbitraje menos tratados por la jurisprudencia cual es la sucesión inter vivos en el pacto arbitral, como relación jurídica transmisible que es. Y precisamente aquí radica el interés por reflejar la doctrina que subyace, más allá del concreto supuesto de hecho enjuiciado.

La subrogación o novación subjetiva de una o más partes intervinientes en un negocio jurídico sometido a arbitraje conlleva la sucesión también en el pacto arbitral, puesto que la separabilidad del convenio arbitral respecto del negocio jurídico sometido a arbitraje, al que se refiere el art. 8 de la Ley 36/88 de Arbitraje (en adelante LA) al igual que lo hace el art. 22.1 del Proyecto de Ley de Arbitraje (en adelante PLA) tan sólo se predica respecto de la validez de ambos negocios jurídicos.

En efecto, en los contratos bilaterales, la subrogación respecto de las personas físicas no plantea excesivas dudas. Cuando existe una clara subrogación de un tercero que pasa a ocupar la posición contractual de una de las partes que suscribió el pacto arbitral, ésta es substituida por aquel en la sumisión arbitral, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 1.526 CC, respecto de los requisitos precisos para la transmisión de créditos y demás derechos, en cuanto a la relación jurídica sometida a arbitraje. En cambio, la mera cesión de un crédito, sin subrogación contractual, no conlleva aquella sucesión o substitución en la sumisión arbitral, como sucede por ejemplo en el mero derecho de repetición contra los deudores en que la acción del asegurador es independiente de la del asegurado, pues como acertadamente razona la sentencia comentada «en el caso de la subrogación la acción que ejercita el asegurador es la misma que correspondería al asegurado».

La voluntad inequívoca de someterse a arbitraje, a que se refiere el art. 5 LA, en el caso del subrogado se desprende del propio negocio jurídico en virtud del cual opera la subrogación o novación subjetiva del contrato. El subrogado queda ligado frente a terceros porque acepta ocupar la posición contractual que ocupaba aquel en quien se subroga, mediante una sucesión singular en esa concreta relación contractual, pero de forma íntegra, pasando a ocupar su posición jurídica, tanto respecto de lo beneficioso como de lo perjudicial, tanto en cuanto a los derechos como a las obligaciones y tanto respecto de las acciones ejercitables como de las excepciones oponibles inter partes, incluida la sumisión arbitral.

Lo mismo sucede respecto de las personas jurídicas, cuyo paradigma sería la sucesión operada entre sociedades mercantiles. Así, en la fusión o absorción de sociedades se produce la extinción de la personalidad de la sociedad absorbida, de forma que la absorbente adquiere el patrimonio de la absorbida y se produce la adquisición por sucesión universal de los derechos y obligaciones de ésta. La sociedad absorbente queda vinculada «activa y pasivamente, por las relaciones contractuales que ligada a la sociedad absorbida con terceros» (STS 17/5/99). Esta sucesión universal, en bloque, del conjunto de relaciones activas y pasivas, determina la sustitución de la sociedad absorbida por la absorbente en todos sus contratos sin excepción, y en todas sus cláusulas, incluida la sumisión a arbitraje.

Frente a los contratos bilaterales, en los contratos asociativos, la transmisibilidad del pacto arbitral si ha sido abordado por la Doctrina con mayor frecuencia, a raíz del pseudodebate suscitado a finales de los 90 sobre el carácter inscribible o no inscribible del convenio arbitral, esencialmente en materia mercantil.

Hoy no cabe duda que tan inscribible en un Registro de la Propiedad es el convenio arbitral inserto en los estatutos de comunidades de propietarios, al igual que lo es cualquier otra cláusula que no resulte contraria a lo dispuesto en el art. 1255 CC, como lo es el convenio contenido en los estatutos de una sociedad en el Registro Mercantil o en el registro de asociaciones o fundaciones el que se incorpore en sus respectivas normas reguladoras.

Y, en este sentido, no cabe duda que el adquirente de una entidad perteneciente a una propiedad horizontal constituida como comunidad de propietarios, en cuyos estatutos se contemple la sumisión a arbitraje para los litigios entre comuneros, queda ligado por ese pacto arbitral al igual que por el resto de cláusulas estatutarias tanto atributivas de derechos como constitutivas de obligaciones. Y con ello se subroga en la posición del transmitente de aquella finca o entidad registral, de forma que éste queda substituido por aquel a todos los efectos, incluido el convenio arbitral.

Del mismo modo en la transmisión de acciones y participaciones sociales el adquirente no sólo hace suyos los derechos económicos inherentes a la acción o participación transmitida, sino que también adquiere los derechos políticos y las obligaciones que conllevan. Es decir que adquiere la condición de socio. Y ese «estatus de socio» se rige por el ordenamiento jurídico aplicable y por los estatutos de esa sociedad, incluida la sumisión a arbitraje que vincula de igual forma a los socios fundadores como a los que aceptan ese sometimiento a arbitraje ex post, con motivo de devenir socios, sin poder excluir esta o aquella cláusula de los estatutos. El nuevo socio, el adquirente, se subroga con ello en la posición contractual del antiguo socio, respecto de la relación jurídica asociativa, de la que forma parte la sumisión a arbitraje. Esta se inserta en los Estatutos constituyendo una regla orgánica más que rige la vida societaria e integra con ello las normas por las que rigen la sociedad, con absoluta independencia de la voluntad de los socios fundadores, que si dejan de ser socios dejaran de regirse ad futurum por aquellos estatutos y dejaran asimismo de poder alterar o influir en la voluntad societaria, ocupando su lugar el nuevo socio.

II. LA PREJUDICIALIDAD CIVIL EN EL PROCESO ARBITRAL

Comentario a la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de abril de 2003.

Sentencia A.P. Barcelona de 25 de abril de 2003

Ponente: Sr. Luís Garrido Espa

F.J. 6: «... la solución procedente en tales supuestos (litispendencia prejudicial) no es la exclusión del segundo proceso, sino su suspensión, hasta que el primero sea resuelto. Así venía siendo declarado por la jurisprudencia y, actualmente, de modo expreso lo establece el art. 43 de la LEC y, en concordancia con esta solución, el art. 421.1.2 en relación con el 222.4.

No obstante, puesto que la solución apuntada impone una demora en la solución del conflicto que no satisface los postulados del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el contorno del orden público aparece desdibujado en este plano pues a tenor del artículo 43 de la LEC (prejudicialidad civil) la suspensión podrá acordarse por el tribunal a petición de ambas partes o de una de ellas, con lo que parece aceptarse la posibilidad de que las partes, de común acuerdo, determinen la decisión del conflicto prescindiendo de lo que se resuelva en el primer proceso, evitando así la prolongación de la incertidumbre en la relación controvertida.

Esta opción, que excluye el más relevante matiz configurador del orden público, es tanto más apreciable en la institución del arbitraje (y, si cabe, más aún en el de equidad), a través del cual las partes contendientes buscan la forma más ágil y rápida de solucionar sus tensiones, toda vez que sólo por acuerdo de ambas podrá suspenderse el procedimiento (art. 30.1 y 31 LA) y, salvo ese acuerdo, el árbitro está compelido a dictar el laudo en un plazo perentorio, so pena de la consiguiente responsabilidad (art. 30.1 LA y art. 16), resolviendo así la materia que, recordemos, ha sido sometida exclusivamente y de forma excluyente a su conocimiento.

Por ello, la propia configuración del medio alternativo o equivalente instaurado para la resolución del conflicto obligó al árbitro a resolver él mismo sin la demora que, en el ámbito jurisdiccional, podría haber sido impuesta a las partes. La situación final no es sino una consecuencia de la elección de la institución arbitral, que no vulnera normas integrantes del concepto de orden público».

La prejudicialidad civil en la Jurisdicción ordinaria se da cuando en un proceso civil debe resolverse una cuestión conexa que a pesar de ser competencia objetiva del propio Orden jurisdiccional civil esta siendo conocida en ese mismo Orden jurisdiccional pero por parte de otro Juez en otro proceso civil, sin que entre ambos concurran ni las tres identidades propias de la cosa juzgada ni la conexión propia de la litispendencia. Esta prejudicialidad civil se solventa en la LEC, y por tanto en la Jurisdicción ordinaria, mediante la posible suspensión del segundo proceso.

En sede arbitral puede ocurrir que esa prejudicialidad se de entre dos procesos arbitrales, cuando tanto el objeto litigioso como la cuestión prejudicial se hallen sometidas a arbitraje, o bien entre un proceso...

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