Jurisprudencia ambiental en las Islas Baleares

AutorJosé Manuel Gómez González
CargoDepartament de Territori. Consell Insular de Mallorca
Páginas1-36

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1. La protección de Natura 2000 con relación a un proyecto de edificación de una vivienda unifamiliar: afectaciones ambientales y valores protegidos; el concepto de integridad Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares número 564/2012, de 24 de julio (Id. Cendoj: 07040330012012100516 / número de recurso: 202/2009)

La Sentencia resuelve el contencioso interpuesto por un particular contra el Acuerdo de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares de fecha 5 de octubre de 2007, mediante el cual se informaba desfavorablemente un proyecto de construcción de una vivienda unifamiliar con piscina y caminos de acceso a la zona de la Mola, en la isla de Formentera. Los terrenos eran suelo rústico protegido con calificación de área natural de especial interés (ANEI) y alto nivel de protección (SRP-AANP), según constaba en el Plan Territorial Insular de Ibiza y Formentera y en las NS de planeamiento de la isla. Asimismo, los terrenos afectados estaban incluidos en la red ecológica europea Natura 2000 como LIC y ZEPA.

A pesar de todo, la licencia se tramitó en su día, aunque no pudo ser concedida dado que, al afectar a terrenos comprendidos en la red Natura 2000, hacía falta obtener un informe previo y vinculante del Comité de la red y un acuerdo de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares (dependiente del Gobierno autonómico).

A la vista de los acontecimientos, el recurso se dirige contra el mencionado acuerdo y uno de los primeros aspectos -de tipo procedimental- que tiene que resolver el Tribunal es el relativo a la naturaleza del trámite de informe de afectación a la red Natura 2000. En este sentido, la Sentencia da por demostrado que el informe elaborado y aprobado por la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares no es un simple acto de trámite, sino un acto de trámite cualificado que decide indirectamente sobre la cuestión, siendo impugnable individualmente. Discernida esta cuestión, empieza a abordarse la parte más interesante sobre el fondo del asunto: la naturaleza de los

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terrenos y el grado de afectación a los valores protegidos, con el debate sobre la viabilidad del proyecto confrontando el impacto puntual con el concepto de integridad de un espacio protegido.

Según el informe de 31 de julio de 2007, que fue emitido por el director general de Biodiversidad de la Consejería de Medio Ambiente, la vivienda proyectada y el vial propuestos se encuentran dentro del LIC y de la ZEPA ES5310024 Sa Mola (Formentera). En el informe se considera que el conjunto de las obras tendrían un impacto muy grave sobre la red Natura 2000. La parte de este LIC y de esta ZEPA a la que estas construcciones afectarían directamente está ocupada por una vegetación termomediterránea en excelente estado de conservación (hábitats 5210 y 6220). El informe analiza el impacto y afirma que estos hábitats se verían afectados de manera perdurable, extensiva e irreversible tanto por la construcción de la vivienda como por la construcción del vial. Además, destaca el hecho de que en este hábitat viven varias especies protegidas al amparo de la Directiva de Hábitats 92/43/CEE, con al menos cinco especies de aves incluidas en el anexo de la Directiva 79/409/CEE. Por todo ello, se considera que se afectaría a la red Natura 2000. A todo esto se añade que el riesgo de incendio aumentaría de manera considerable al sumar un nuevo elemento de peligro para la conservación de los valores que en su día justificaron incluir la zona en la red europea.

Los recurrentes sostenían que el acuerdo adoptado carecía de motivación, cuestión que el Tribunal analiza de la siguiente manera:

"TERCERO: La defensa de los recurrentes expone en primer lugar que el acuerdo impugnado está falto de motivación y ello le causa indefensión. A tal efecto expone que no es suficiente indicar que el proyecto presentado por el promotor supone una afectación a los hábitats y especies incluidos en los lugares que forman parte de la Xarxa Natura 2000 sino que debe concretarse en qué se traduce esa afección y aquellas zonas que quedarán afectadas, su extensión, etc.

La motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y

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estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 de la Carta Magna.

El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada Ley. No obstante puede ser también que el defecto sea una mera irregularidad cuyo efecto no comporte la anulabilidad lo que ocurre cuando el defecto no causare tal indefensión indicándose entonces que carece de la condición de vicio invalidante.

La motivación puede contenerse en el propio acto administrativo, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992, cuando se incorporen al texto de la misma. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha indicado que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido acceso al expediente, esa técnica de motivación in aliunde es perfectamente válida ya que al fin permite al receptor conocer los fundamentos que ha tenido la administración para el dictado del acto. (por todas St. 21/11/2005, 14 /03/2000 y 7/07/2003).

Pues bien, el examen del expediente no permite corroborar la existencia de ese defecto. Así pues en el expediente y en los folios 14 y siguientes existe un muy cumplido análisis de las condiciones de la parcela donde se pretende la edificación, las características de esa construcción y alude incluso al Estudio de Duna Baleares. Acto seguido explica que la zona LIC y ZEPA que quedarían afectadas directamente está ocupada por una vegetación termomediterránea en excelente estado de conservación siendo este un bosque de sabinas y vegetación endémica de Limomium spp y en la parte del agua praderas de Posidonia. En definitiva analiza que la actividad constructiva y la implantación del hombre afectarían a los hábitats descritos, algunos de ellos prioritarios, quedando tanto la vegetación afectada como la fauna a través de las aves que allí anidan y también las praderas marítimas aumentando el riesgo de incendio. Ese informe es el que sirve de base a la denegación y a la propuesta de informe desfavorable que finalmente es aprobado en la Comisión Permanente de 5 de octubre de 2007. Y de todo ello y del contenido del informe descrito ha tenido perfecto conocimiento la parte que ha podido argumentar contra tales argumentos a lo largo de este procedimiento".

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El recurrente también sostenía que la denegación -que ya hemos visto que estaba suficientemente motivada- resultaba arbitraria, caprichosa e improcedente, dado que no se justificaba suficientemente el grado de afectación a la integridad del lugar objeto de protección. A todo esto añade que el proyecto no afecta de forma apreciable a la biodiversidad del lugar, y que en ningún caso supone un perjuicio a la integridad de los hábitats protegidos -interpretación que probablemente utilice de manera errónea el concepto de integridad-. Igualmente opina la recurrente que en ningún caso las actuaciones previstas suponen una fragmentación ni degradación de los hábitats protegidos como LIC y ZEPA.

A esto el Tribunal responde:

"El recurso no ha de prosperar. El Tratado CE establece, en su artículo 2, que...

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