Jurisprudencia

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora contratada doctora de Derecho Civil. UCM
Páginas37-52

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1. Tribunal supremo

ATS, Sala de lo Civil, sección 1ª, de 8 de mayo de 2012 (JUR 2012/194865).

En el juicio verbal la acción individual de un consumidor contra la compañía con la que contrató a través de internet determina la prevalencia del artículo 52.2 de la LEC. Aplicando el criterio seguido por esta Sala en sus autos de 17 de mayo y 5 de noviembre de 2004, de 16 de junio, de 27 de octubre y 1 de diciembre de 2009 y 2 de febrero de 2010, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de lo Mercantil de Badajoz con base en la norma imperativa del apartado 2 del artículo 52 de la LEC: en primer lugar, porque aun cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato, no lo es que la demanda versa sobre una reclamación por anticipación en la hora de vuelo y daños ocasionados por esa circunstancia, habiendo sido contratados los servicios de la compañía aérea demandada vía internet con billetes electrónicos; en segundo lugar, porque la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable al mismo conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Euro-peas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre de mejora de protección de los consumidores y usuarios; y, por último, porque cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva en Badajoz, a tener que dirigirse luego a un Juzgado de Barcelona, efecto que los tribunales deben evitar cuando la realidad social muestra una práctica generalizada de contratación de servicios por la vía telefónica o telemática en la que el consumidor suele estar perfectamente localizado, mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, resulta extremadamente difícil.

ATS, Sala de lo Civil, sección 1ª, de 29 de mayo de 2012 (JUR 2012/218909).

El juicio verbal en relación con un contrato de prestación de servicios celebrado con un consumidor y precedido de oferta pública determina la competencia conforme al artículo 52 de la LEC. Para resolver el presente conflicto negativo de competencia debemos partir de la consideración que en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el artículo 54.1 de la LEC. Cualquiera que sea pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legal-mente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del artículo 52 de la LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado (artículo 50 de la LEC para las personas físicas y artículo 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad). En aquellos dos precedentes las demandas del juicio verbal tenían por objeto reclamaciones derivadas de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles, precedidos de oferta pública. El conflicto negativo de competencia territorial se suscitó entre el tribunal del domicilio de la persona jurídica demandada, artículo
51.1 de la LEC, y el del domicilio de quien había aceptado la oferta. Las resoluciones destacan por la finalidad del fuero contenido en el mencionado artículo 52.2 de la LEC

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es la de proteger a los asegurados, compradores, prestatarios y aceptantes de servicios o bienes muebles. En concreto, el Auto de 5 de noviembre de 2004 señala la necesidad de aplicar con todo rigor el artículo 58 de la LEC en relación con sus artículos 54 y 59 para, de este modo, lograr el fin de todo el conjunto normativo, que no es sino el de impedir privilegios proce-sales para las empresas dedicadas a la contratación en masa o por vías o medios que la sitúan en una posición inicialmente más ventajosa que la del aceptante de sus ofertas.

El artículo 52 de la LEC contiene, en mate-ria de competencia territorial, una lista de supuestos en los que no se aplicarán las reglas de los artículos anteriores –fueros generales de los artículos 50 y 51 de la LEC, sino una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado artículo 52 LEC contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual “cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas, plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o del domicilio de quien hubiera aceptado la oferta, respectivamente”. En el presente caso, la aplicación de la regla imperativa de competencia prevista en el mencionado artículo 52.2 de la LEC viene dada, en primer lugar, porque la demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato relativo a un servicio ofertado por internet (es decir, cuya celebración ha sido precedida de una oferta pública), y, en segundo lugar, porque en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril.

ATS, Sala de lo Civil, sección 1ª, de 5 de junio de 2012 (JUR 2012/229545).

Cuestión de competencia territorial. Juicio verbal frente a una compañía telefónica por cobro indebido de servicios de telefonía e internet. Determinación de la competencia conforme al artículo 52.2 de la LEC a favor del Juzgado del domicilio del consumidor. Como pone de manifiesto el Minis-terio Fiscal y recoge esta Sala en el Auto de veintisiete de mayo de dos mil nueve en resolución de la competencia “el artículo 51 atribuye la competencia territorial, a favor del domicilio de las personas jurídicas, “salvo que la ley disponga otra cosa” que es el supuesto en el que nos encontramos, al tratarse de un juicio verbal de reclamación de cantidad por cobro indebido de factura por defectuosa prestación de servicios de telefonía fija y acceso a internet por una empresa, supuesto que ha de encuadrarse en el fuero imperativo del artículo 52.2 de la LEC determinando al juzgado del domicilio del prestatario como el competente territorialmente. Interpretación ésta que es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho Interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Euro-peas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre de mejora de los consumidores y usuarios”. En aplicación de lo expuesto, presentada la demanda en Palencia, donde el reclamante tiene su domicilio por aplica-

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ción de la norma imperativa contenida en el artículo 52.2 es por la que la presente resolución debe resolverse declarando la competencia a favor del Juzgado número 3 de Palencia.

STS, Sala de lo Civil, sección 1ª, de 15 de junio de 2012 (JUR 2012/213471).

Carece de legitimación activa el titular del billete en una acción de reembolso del importe de éste para uno de sus empleados que no fue utilizado por el mismo. En el caso de transporte internacional se aplica el Convenio de Montreal en el que se indica que el título del viaje es nominativo y, por ende, personal e intransferible. El billete constituye el documento que confiere al titular el derecho a ser transportado al punto de destino y la relación jurídica de contrato se crea entre el transportista y el pasajero titular del billete en razón de las condiciones establecidas en el mismo de tal forma que el pago hecho por un tercero no le confiere a la empresa reclamante la condición de contratante. Tiene falta de condición de consumidor. De todas formas, el contrato de transporte aéreo de pasajeros se encuentra regulado fundamental-mente en la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960 para “la navegación aérea nacional, en todo caso, la internacional sobre territorios de soberanía española”, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que resulten de aplicación, según el artículo 5. El convenio es, en este caso, el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 29 de mayo de 1999, aplicable al transporte internacional de personas, equipaje o carga, cuyo artículo 1 tienen en cuenta la sentencia para negar legitimación a la parte actora, puesto que, se trata de un “transporte internacional”, considerando como tal aquel en que, conforme a lo estipulado por las partes, “el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte, si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte”. Este Convenio, pese a que se dice en el motivo, posiblemente porque se confunde con el Cuarto Protocolo de Montreal de desarrollo del Convenio de Varsovia, si que ha sido ratificado por Alemania por que en ningún caso la sentencia se opone a la jurisprudencia de esta Sala como tampoco se opone a la determinación de carácter supletorio de la Ley 48/1960, teniendo en cuenta que el problema es de falta de legitimación del actor para el ejercicio de las acciones que le proporciona el billete, lo que resulta tanto de la Ley como del Convenio...

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