Jurisprudencia

Revista de Contratación ElectrónicaNúm. 114, Julio 2011Repertorios

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Resumen


En esta sección se recogen las principales sentencias del Tribunal Supremo, Tribunales Su-periores de Justicia, Audiencia Provincial, y, Juzgados de lo Mercantil, durante los meses de enero-febrero de 2011, haciendo uso de la base de datos de Aranzadi (westlaw).
This section includes In this section there are gathered the principal judgments of the Su-preme Court, Superiors Courts of Justice, Provincial Hearing and Judged of the Mercantile during Janu-ary-Febrery, 2011, using Aranzadi’s database (westlaw).

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Extracto


Jurisprudencia

1. Tribunal Supremo.

STS, Sala de lo Civil, sección 1ª, de 10 de febrero de 2011 (RJ 2011/313): Dispone en su Fundamento de Derecho 5º que "La Ley 34/02 , al igual que la Directiva 2000/31 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio recoge en su artículo 16 el principio de responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, a los que, al igual que a los que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, sólo se les podrá hacer responsables en dos supuestos: cuando tengan conocimiento efectivo de que la información almacenada o que es objeto de enlace o búsqueda, es ilícita o de que puede lesionar bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización y cuando teniendo este conocimiento, no actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos; entendiéndose que el servidor conoce la ilicitud de esa información a la que presta un servicio determinado "cuando el órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos o se hubiera declarado la existencia de la lesión y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse". Opta así el legislador español, a fin de no menoscabar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, por la no obligación de fiscalizar los contenidos por parte de los prestadores de servicios, si bien les impone un deber de diligencia, concretado, además de lo establecido en el artículo 16, en el artículo 11, que establece una serie de obligaciones en relación con los contenidos y de colaboración con las autoridades públicas para localizar e imputar responsabilidad a los autores de las actividades o contenidos ilícitos que se difundan por la Red o para impedir que éstos se sigan divulgando.

Debe por tanto ponerse en relación el artículo 16 con el 10 de la referida Ley en cuanto al deber de información general que impone al prestador de servicios de la sociedad de la información, relativo a sus datos de identidad o localización, con el fin de garantizar la posibilidad de cumplir de modo diligente con la obligación de eliminar todo contenido ilícito o atentatorio al honor de determinada persona y eludir su misma responsabilidad, evitando su contribución en su difusión o en que ésta se prolongue en el tiempo. Dicho deber es el que posibilita que el mismo prestador pueda tener conocimiento directo e inmediato de la lesión por parte del afectado (no previo, al no admitirse en nuestra legislación censuras previas, sino posterior al producirse la vulneración de un derecho), pudiendo así en virtud de la misma comunicación del afectado, cesar de modo inmediato en su actuación a falta de otros medios de control efectivos y actuar en suma, de forma diligente en el sentido exigido legalmente por el artículo 16.1 b) de la LSSICE. La omisión de dicha información o las difi-

cultades u obstáculos para acceder a ella dejaría vacía de contenido la posibilidad de conocer el mismo prestador la difusión de los contenidos difamatorios por parte del afectado, ante la imposibilidad de comunicar con él y supondría una actuación poco diligente por su parte, colaborando e incluso asumiendo la difusión de un contenido difamatorio y su prolongación en el tiempo, por su actuación omisiva.

Así y a fin de poder tener ese conocimiento el artículo 10 establece que ha de poner a disposición de los destinatarios del servicio y del órgano competente, los medios precisos que permitan acceder por medios electrónicos de forma permanente, fácil y gratuita a la información referida a su nombre o denominación social; residencia o domicilio o en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva así como los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 9 , los datos sobre la autorización administrativa que ampara su actividad de precisarla e identificativos del órgano competente encargado de su supervisión así como otros relativos a su profesión en caso de ejercer una profesión regulada. La obligación de facilitar dicha información se da por c...

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