Jurisprudencia

AutorSaturio Hernández de Marco
Cargo del AutorAbogado. Secretario de Administración local de Categoría Superior
Páginas51-103

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Este apartado tiene su razón de ser, en este concreto trabajo, en poner de manifiesto algunas cuestiones, seguramente conocidas, pero aplicables a una nueva normativa, y nueva es por la incidencia de la Ley 42/2010, aunque sea ésta modificación parcial.

Se van a recoger algunas sentencias, y se va a señalar su razón y lo que se estima oportuno respecto de la misma en función de lo que se trata.

7.1. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 24 Feb 2005, rec. 1739/2004. Pt. Libran Sainz de Baranda, P

No se da gravedad suficiente para imponer al infractor la sanción de despido, pero junto a ello, el no fumar, no es falta de gravedad, el hecho de fumar en zona prohibida no puede calificarse como reiterada al haber transcurrido el periodo establecido en norma convencional y además el trabajador esta apuntado a un plan de desintoxicación.

El Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara el 21.7.2004 resolvió en sentencia "Que, estimando la demanda formulada por D. Salvador frente a la empresa Socelec SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la empresa demandada el 29-4-2004; condenando a la citada empresa, Socelec SA, a que, a su elección, opte, (opción que deberá ejercitar por escrito o compa-

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recencia ante la Secretaría de este Órgano Judicial dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Resolución), entre readmitir al trabajador o indemnizarle en la cantidad legalmente prevista, (en el caso de autos, -45 x 15,50 años de antigüedad prorrateando por meses completos los periodos en tiempo inferiores al año x 53,89 euros diarios-, 37.588,27 euros), y, en uno y otro caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, (29-04-2004, incluido), hasta la notificación de la Sentencia a la parte empresarial, (día también incluido), a razón de 53,89 euros diarios, (es decir, 1.616,96 euros mensuales: 30 días).

Si la empresa demandada no realiza manifestación alguna, en el citado plazo de 5 días, se entenderá que opta por la readmisión del trabajador. SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: PRIMERO.- Que el actor, D. Salvador, , viene prestando sus servicios para la empresa Socelec SA, con una antigüedad de 21-11-1988, categoría profesional de personal de oficio de 3ª y salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1.616,96 euros.2º.- Que la empresa demandada entregó al actor una carta el 29-4-2004, -para que surtiera efectos desde esa fecha-, con el siguiente contenido:

"Estimando trabajador:

Por medio de la presente se le comunica que la dirección de esta empresa ha decido su despido, con efectos desde el día de la entrega de la presente.

Esta decisión se basa en lo dispuesto en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, que establece como causa de despido, entre otras, "la indisciplina o desobediencia en el trabajo", en la cual usted ha incurrido dados los siguientes hechos:

  1. En el día de hoy ha sido sorprendido fumando mientras trabajaba manipulando cartones y trabajando en la máquina prensadora.

  2. Conoce sobradamente que por razones de seguridad y para prevenir accidentes existe orden de prohibición de fumar en todas las zonas interiores del centro de trabajo.

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  3. Recientemente fue sancionado por hechos semejantes, habiendo sido reconocida la gravedad de la falta en acto de conciliación ... .

  4. La dirección de esta empresa ni puede ni debe admitir la reiteración de comportamientos que ponen en riesgo la seguridad, salud e incluso vida de sus empleados.

    Tiene a su disposición el importe de la liquidación correspondiente, cuya copia le adjuntamos, de las cantidades devengadas hasta el presente; y ponemos en su conocimiento el derecho que usted ostenta a estar asistido por un representante de los trabajadores en el momento de la firma del mismo. Le rogamos la firma".

    La cuestión a dilucidar en la presente litis es si es ajustado a derecho la sanción de despido de un trabajador que estando prohibido fumar en la empresa en la zona de manipulador de cartones y en la maquina prensadora, y habiendo sido sancionado ya con anterioridad en diciembre de 2003 por estar trabajando fumando, sanción que adquirió firmeza, al no ser recurrida por el trabajador, es sorprendido nuevamente fumando el día 29-4-04.

    La empresa recurrente consideró que el actor incurrió en un incumplimiento grave y culpable, merecedor de la sanción, pues existía la prohibición de fumar, lo sabía y era reincidente.

    Y la Sala estima que al margen del debate existente en la actualidad respecto al tabaco, y las medidas que se pretenden aplicar y que conllevan el prohibir fumar en los centros de trabajo y el derecho de los fumadores a tener un espacio para poder fumar y tiempo, ya sea éste calificado como de trabajo o recuperable, lo que hay que analizar es si existe desobediencia o no a las órdenes de la empresa que prohíban fumar y que conllevan la sanción de despido. Para ello, (sigue la sentencia), debemos de hacer un recorrido por los TSJ para analizar lo que se entiende por desobediencia y vemos que por indisciplina se entiende que no sólo la actitud de rebeldía abierta y enfrentada contra las órdenes recibidas del empresario en el ejercicio regular de sus funciones directivas, sino también el acto de incumpli-

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    miento consciente y querido, de las obligaciones que el contrato de trabajo entraña para el sujeto trabajador. La desobediencia ha de darse, por tanto, frente a las órdenes del superior, que tenga competencia para ello, y han de ser claras y concretas, dentro del ámbito de la empresa y en el área de sus facultades".

    Por ello sigue diciendo la sentencia:

    "El trabajador ha de cumplir la orden sin perjuicio de su posibilidad de oponerse ante la autoridad laboral. Únicamente puede negarse a cumplirlas, sin incurrir en desobediencia, cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho o atente contra la dignidad del trabajador (TS 28-11-89; 28-12-89; 10-4-90, o si la orden es claramente antijurídica TS 15-3-91), o existe peligro grave e inminente, pero no cabe apreciaciones subjetivas por lo que el trabajador debe probar su existencia -p.e, viaje a Angola- (TSJ Madrid 19-2-98, AS 506). Se ha llegado a considerar insuficiente justificación para oponerse al cumplimiento de una orden el informe de la Inspección de Trabajo (TS 9-10-89, RJ 7133).

    Partiendo de los hechos probados esta Sala considera que si bien el actor cometió una falta, la misma no puede ser calificada como muy grave sancionada con despido y ello en base a las siguientes consideraciones:

    Es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, -sentencias del TS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986; 26 de enero de 1987-. Además, en todo caso, resulta necesario e indispensable que el trabajador y la sanción que la empresa debe imponer, siendo necesario resaltar para la valoración de la falta come-tida su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza -sentencias del TS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de

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    1981; y de esta Sala de 7 de febrero de 1990 y 3 de diciembre de 1990. B) Esta Sala no cuestiona las facultades sancionadoras de la empresa, ahora bien lo que no está de acuerdo esta Sala es con la calificación de la misma, ya que la desobediencia sea calificada como falta muy grave, se requiera según el art. 67.n del Convenio: reincidencia en falta grave, siempre que las faltas se comenta en el periodo de un trimestre, y el actor cometió la primera falta grave en diciembre de 2003 y la que ahora analizamos en abril del 2004, por lo que se superó el plazo para que produzca efectos reincidentes la 1ª respecto de la 2ª, por lo que la calificación de la falta de abril de 2004 debe ser sólo como grave que no lleva consigo la sanción de despido, y así mismo hemos de tener en cuenta que el actor está apuntado a un plan de desintoxicación, por lo que conformidad con la doctrina gradualista a la hora de calificar las faltas, esta Sala considera ajustada a derecho la doctrina mantenida por el Juzgador de Instancia, procediendo, en consecuencia, previa...

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