Las competencias de los órganos jurisdiccionales sentenciadores (II). Competencias correspondientes a los juzgados y tribunales sentenciadores en la fase de ejecución del proceso penal

AutorPilar Peiteado Mariscal
Cargo del AutorDoctora en Derecho por la UCM

Declarada la firmeza de la sentencia condenatoria, finaliza la fase de juicio oral y comienza la de ejecución. Como ya hemos señalado en algún momento, es difícil sistematizar la actuación de los órganos jurisdiccionales durante esta fase, puesto que el ejercicio de una serie de competencias y funciones dependen de la situación jurídica del condenado, distinta en cada caso, y de las prácticas habituales de organización de los órganos jurisdiccionales que en ella intervienen, ya que la legislación no señala, en la mayoría de los supuestos, momentos procesales ni plazos temporales específicos. Desde la perspectiva que hemos adoptado, la del Proyecto de Ley Orgánica reguladora del procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, las competencias que en el ámbito de la ejecución de las penas de prisión corresponden a los órganos jurisdiccionales sentenciadores se refieren a tres aspectos: la suspensión de la ejecución de la condena, la adopción de las medidas necesarias para el ingreso en prisión del condenado y la revisión de sentencias con el objeto de aplicar la ley penal más favorable 1.

I. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

La suspensión de la ejecución, regulada en la Sección 1.ª del Capítulo del CP referido a las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad 2, sustituye a la llamada «remisión condicional de la condena», que introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la Ley de Condena Condicional, de 17 de marzo de 1908 3, y que el ACP regulaba en los artículos 92 a 97. Apenas nos referiremos aquí a la antigua remisión condicional, que ha sido exhaustivamente analizada por la doctrina penal durante la vigencia del ACP. El nuevo planteamiento de la suspensión de la ejecución que se expresa en el CP de 1995 introduce un doble elemento de complejidad. Por un lado, y como detallaremos en el estudio del fundamento de la suspensión, el CP de 1995 combina alguno de los mecanismos del sistema fundamentalmente anglosajón de suspensión del fallo o probation con una base tradicional en nuestro ordenamiento jurídico desde la Ley de 1908, que es la continental sursis del sistema franco-belga. Por otro, el CP regula hasta cinco posibilidades distintas de suspensión de la ejecución de la pena, para las que en ocasiones es difícil encontrar un fundamento común 4. Por si fuera poco, dos normas distintas del CP, la LOTC y el Proyecto de Ley Orgánica reguladora del procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, contemplan también supuestos de suspensión de la ejecución de las penas atribuidos, respectivamente, al Tribunal Constitucional 5 y a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria 6.

La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad 7 es el mecanismo clásico que tradicionalmente, con uno u otro corte legal, han introducido todas las legislaciones penales de los Estados de Derecho en nuestro entorno jurídico como alternativa a la ejecución de las penas cortas privativas de libertad, especialmente a las impuestas a delincuentes primarios. El fundamento de cualquier sistema de suspensión de la ejecución de la pena se halla, por un lado, en impedir los efectos desocializadores de la condena corta a privación de libertad 8 y, por otro, en la necesidad de armonizar las exigencias de la prevención general con las derivadas de la prevención especial, puesto que cuando concurren los factores «delincuente primario» y «pena corta privativa de libertad» se constituye uno de los ámbitos más claros de colisión entre ambos principios conformadores del sistema penal. De esta manera, la suspensión se configura no sólo, como ya hemos señalado, como una alternativa a la ejecución de las penas cortas privativas de libertad 9, sino como un instrumento individualizador de la ejecución penal 10. Ambos fundamentos están íntimamente ligados, como es fácil percibir en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia 11, que sitúa el núcleo de esta regulación en «la necesidad de evitar en ciertos casos el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que en tales supuestos no sólo la ejecución de una pena de tan breve duración impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo» 12. Pese a las frecuentes alusiones que a la reeducación y reinserción social hace el Tribunal Constitucional cuando tiene que pronunciarse sobre cuestiones relativas a la suspensión de la ejecución, sostiene que «la posibilidad o no de instar el beneficio de la suspensión de condena no es cuestión que se presente vinculada a derecho fundamental alguno de los amparables en esta vía, porque la creación y regulación de semejante beneficio posee, en nuestro Derecho, una exclusiva base legislativa, sin que pueda hacerse derivar de la Constitución una exigencia en orden a su reconocimiento normativo o a su regulación específica» 13. Esta posición es coherente con la mantenida por el Tribunal Constitucional respecto del artículo 25.2 de la Constitución, del que no se deriva, según jurisprudencia constante, un derecho a la reeducación y a la reinserción social sino simples orientaciones de política legislativa, pero desvirtúa la fundamentación de la suspensión de la ejecución a la que el propio Tribunal Constitucional se adhiere en todas sus resoluciones sobre la materia.

El CP de 1995 ha optado, a diferencia de Proyectos anteriores 14, por no alinearse con ninguno de los dos grandes sistemas de suspensión hoy existentes en el Derecho Comparado. Frente a la probation característica del Derecho anglosajón, o el régimen continental de sursis avec mise à l’épreuve francobelga, denominado Strafaussetzung zur Bewährung en el Derecho alemán y remisión condicional de la pena en España, el legislador de 1995 se ha decantado por un sistema mixto que trata de aunar las ventajas de las experiencias anglosajona y continental, eludiendo los problemas que se derivan, en el caso de la probation, de procesos penales estructurados conforme a principios muy diferentes, y respecto del sistema continental, de su, en ocasiones, excesiva rigidez. Muy brevemente 15, el sistema de probation se individualiza por cuatro elementos caracterizadores. Lo más particular de la probation es, no la suspensión de la ejecución de la pena, sino la suspensión del fallo condenatorio mismo. Una vez que el órgano jurisdiccional ha determinado la responsabilidad penal del procesado por los hechos que se le imputan, puede suspender el pronunciamiento de la condena. Este sistema es, por tanto, característico de ordenamientos con una estructura en el proceso penal que permite dividir el enjuiciamiento jurisdiccional en dos fases, denominadas respectivamente conviction, o declaración de la culpabilidad, y sentence, o determinación de la pena concreta que corresponde imponer al declarado culpable. Esta circunstancia es fundamentalmente la que determina que no pueda adoptarse la probation en nuestro sistema jurídico-penal, como expresamente reconoce la Exposición de Motivos del Proyecto de Nuevo Código Penal de 1992, puesto que el pronunciamiento jurisdiccional condenatorio es, en nuestro proceso penal, indivisible. Son también elementos característicos de la probation un ámbito de aplicación muy amplio, que sobrepasa el de los delincuentes primarios y la criminalidad de bagatela propio del sistema continental 16, el establecimiento en todo caso de reglas de conducta para el sometido a prueba y la colaboración de sujetos distintos al órgano jurisdiccional, los llamados probation officers o «agentes de prueba», en el control del período de prueba. Si, transcurrido este período, el sometido a prueba ha cumplido satisfactoriamente los deberes, propiamente «pruebas», que le fueron impuestos por el Tribunal, no se pronunciará sentencia condenatoria. Las diferencias con el sistema continental, la originaria sursis francobelga, son palmarias. En primer lugar, se trata éste de un sistema de suspensión de la ejecución de la condena, no de suspensión del fallo. Ello implica que la condena se impone, y también que constan los antecedentes penales oportunos, aunque después la pena no llegue a ejecutarse. Por lo demás, los sistemas continentales suelen estar orientados a la suspensión de las penas cortas privativas de libertad impuestas a delincuentes primarios, y mediante dicha suspensión el condenado adquiere fundamentalmente el compromiso de no delinquir en el plazo establecido para la remisión de la pena, aunque se va introduciendo en los últimos años en casi todos los ordenamientos la imposición de reglas de conducta, orientadas al control o a la reinserción del condenado.

  1. REGULACIÓN SUSTANTIVA DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

    1.1. El régimen ordinario de suspensión

    El régimen ordinario de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad está previsto en los artículos 80 a 86 17 del CP. Las cuestiones sustantivas a las que prestaremos atención serán los presupuestos generales para acceder a la suspensión, las condiciones de mantenimiento y la revocación de la suspensión 18.

    La regulación del CP sobre la suspensión carece de un orden lógico, que impide apreciar la existencia de un verdadero incidente de ejecución. Más bien, como es común en el legislador penal de los últimos tiempos cuando regula cuestiones con implicaciones procesales, se acumulan una serie de normas relativas a la materia sin tener en cuenta que los órganos jurisdiccionales encargados de la aplicación de tales normas no pueden, arbitrariamente, diseñar el procedimiento a seguir para adoptar con garantías la decisión que corresponda. Para el estudio sustantivo de la suspensión no tomaremos, en consecuencia, como hilo conductor el que...

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