La jurisdicción militar: una forma especial de protección de la disciplina

AutorJosé López Sánchez
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas195-220

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I Introducción

La jurisdicción militar constituye una forma más de protección de la disciplina por el ordenamiento jurídico, esta vez desde el Derecho procesal. Como venimos diciendo a lo largo de todo el trabajo, esta protección constituye una especialidad que se ha tornado innecesaria, a nuestro parecer, por no estar justificada ni por la protección de la disciplina en sí, ni por las necesidades de la Defensa Nacional.

La disciplina, ha sido utilizada siempre como la más importante de las justificaciones de la existencia de la jurisdicción militar como jurisdicción especial, constituyendo, actualmente, la única excepción al principio de unidad jurisdiccional278. La protección penal de la disciplina no justifica, por sí sola, la existencia de una jurisdicción especial y con menor motivo en tiempo de paz. Esta es la razón de la necesidad de analizar si la necesidad de protección del bien jurídico disciplina o función relación jerárquica-disciplina, justifica la permanencia del marco jurídico de la jurisdicción militar como lo está hasta ahora.

La jurisdicción militar ha estado estrechamente vinculada a la idea misma de disciplina a lo largo de la historia de los ejércitos, por la rapidez con que lasPage 196 faltas y delitos debían ser corregidos y sancionados en aras de la ejemplaridad y contundencia requeridas para asegurar y mantener la eficacia y operatividad en las ocasiones críticas de su potencial empleo, y en aquellas producidas con ocasión de la instrucción del combatiente, del adiestramiento de las unidades y de la vida en los cuarteles279. Lo que es indiscutible es que la jurisdicción militar ha estado siempre muy próxima a la cadena de mando militar, apenas se distinguía una de otra, ya que esta última tenía asignadas funciones jurisdiccionales justificadas tradicionalmente por el axioma de que «quien ejerce el mando debe ejercer la jurisdicción», o sea «quien manda debe juzgar».

En España, a partir de la aprobación de la Constitución de 1978 y hasta mediados de los ochenta, se operó en la jurisdicción militar una reforma calificada por algún que otro autor como «intensa y extensa» a la vez280. Aunque no supuso una ruptura con el pasado, tuvo la virtualidad de acomodarse a la Constitución, dentro de las amplias posibilidades que esta ofrecía y que sigue ofreciendo al legislador, como veremos. No obstante, la situación sociopolítica cercenó, aunque en menor medida que en otras épocas, la profundidad del esfuerzo, ya que partió de la premisa de mantenerla, en principio, trasplantando a su seno los elementos necesarios para que existiese como jurisdicción especial, dentro del marco jurídico de la Constitución.

En otros momentos históricos no muy lejanos, en concreto durante los dos últimos siglos, la jurisdicción militar es utilizada por el poder político en circunstancias determinadas y necesitadas, bajo su óptica, de un medio de control social más riguroso que el Derecho penal común, como el Derecho penal militar, y aplicado, en todos los ámbitos de la sociedad, por unos órganos judiciales menos independientes que los ordinarios. La jurisdicción militar llega a convertirse, cuando se utiliza abusivamente, en la aplicación de instrumentosPage 197 jurídico-penales de control social distantes de lo que hoy caracteriza a lo que se denomina Estado de Derecho281.

Hoy, como a principio de la reforma de los ochenta, todavía se sigue justificando esta especialidad jurisdiccional como la consecuencia y la necesidad introducidas por la propia especialidad y autonomía indiscutible del Derecho penal militar, con una tipología delictiva distinta con respecto al Derecho penal común que, aunque cada vez menos necesitado de una verdadera especialización a nivel dogmático, sí lo está de cierta sensibilidad, aunque cada vez menor, a la hora de afrontar la realidad de la Organización militar. En este sentido, afirma el legislador que solamente razones técnicas basadas en la especialidad del Derecho penal militar que ha de aplicar y el ámbito especial en el que se ha de ejercer, el estrictamente castrense, una organización fuertemente jerarquizada y ordenada por un alto nivel de exigencia de disciplina, son las razones que avalan la justificación y existencia de la jurisdicción militar282.

Es evidente, a tenor de lo dispuesto en la LO 4/1987, de Competencia Organización de la Jurisdicción Militar (LOCOJM), que para el legislador español es el ámbito castrense y la naturaleza del Derecho penal militar las razones en las que descansa la especialidad y por lo tanto la justificación y la existencia de la jurisdicción militar. Para JIMÉNEZ VILLAREJO, la autonomía relativa, pero incuestionable, del Derecho penal militar respecto al Derecho penal común es la razón de esta especialidad283.

II Modelo constitucional de jurisdicción militar

En el modelo actual se aprecia que tanto el legislador constituyente como el ordinario, tenían un marcado interés por mantener el tradicional sistema dePage 198 justicia militar y el deseo expreso de respetar escrupulosamente la Constitución. Pero a la vez, se aprecia una tendencia restrictiva en todos los aspectos, sobre todo en el competencial y en la previsión que contiene la propia Constitución para la elección de un modelo acorde y coherente con las posibles variaciones en el ámbito castrense.

1. Organización constitucional de la jurisdicción militar

En este sentido, y contra lo que pudiera parecer, la Constitución de 1978 dotó al legislador ordinario de un amplio margen de libertad para acometer la regulación de la organización y competencias de la única jurisdicción especial que permite. En primer lugar, reconociendo la existencia de la jurisdicción militar en el art. 117.5, como única excepción al principio de unidad jurisdiccional284 y, en segundo lugar, haciéndole respetar el mandato constitucional recogido en el art. 24 y en el art. 25, que contiene las garantías procedimentales, con carácter de derechos fundamentales.

El legislador tenía varias alternativas ante sí para acometer la reorganización de la jurisdicción militar, si bien, en un principio, tuvo que adecuar el sistema existente, el tradicional de los consejos de guerra, introduciendo las garantías procedimentales reconocidos en la Constitución, sin modificar el Libro II del Código de Justicia Militar de 1945285.

Efectivamente, el art. 117.5 de la CE daba al legislador ordinario varias alternativas para la solución de la necesaria reforma286, optando por la de juris-Page 199diccionalizar el sistema, dejándolo incluido dentro de la organización militar, es decir, dependiendo del Ministerio de Defensa. Se dejaban al margen las otras alternativas igualmente acomodadas a la Constitución. Estas eran la de haber dejado el sistema instaurado provisionalmente por la LO 9/1980, es decir el de los consejos de guerra adaptados a la Constitución; la de haber desvinculado a la jurisdicción militar de la estructura militar, conservando unos órganos especializados no sometidos a la disciplina militar; y por último, eliminar la jurisdicción militar, absorbiendo sus competencias la jurisdicción ordinaria287.

De optarse por la tercera hipótesis, el enjuiciamiento de las causas criminales, o de cualquier tipo, pasarían íntegramente a la jurisdicción ordinaria. Un órgano judicial ordinario, no especializado en asuntos castrenses, entendería de los tipos penales militares en tiempo de paz. En realidad, la única diferencia entre este último modelo y el anterior radica en la especialización o no del órgano juzgador y, por consiguiente, en la presencia o no dentro del Poder Judicial único de órganos especialmente dedicados a las causas militares288.

Se opta, como hemos dicho, por el sistema de juridificación de la jurisdicción militar, es decir, apartarla del control de la cadena de mando militar, sin desvincularla del Ministerio de Defensa o, lo que es lo mismo, incorporar la jurisdicción militar al Poder judicial, convirtiéndola en un orden, no especial, sino especializado en su propio ámbito pero en el que los jueces no están encuadrados en el Consejo General del Poder Judicial, sino que dependen en todo y para todo del Ministro de Defensa. Esta es la opción que tomó el legislador pero, repetimos, que cualquiera de las otras expuestas tendría acomodo dentro de la Constitución, incluso la desaparición de la misma en tiempo de paz, como sucede en países como Francia y Alemania. Con ello queremos significar que está en manos del legislador la reforma del sistema actual, criticado, aunque, en opinión de gran parte de autores y de la doctrina, escrupulosamente eficaz en su funcionamiento y que ha dado resultados muy satisfactorios, manteniendo la disciplina y dando un buen nivel en el respeto de las garantías de los justicia-Page 200bles, a la vez que ha superado el juicio de constitucionalidad del Tribunal Constitucional289.

2. Reforma introducida por la LO 4/1987, de competencia y...

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