Jurisdicción voluntaria y Registro de la Propiedad (Breves consideraciones sobre el régimen instituido por una reforma frustrada)

AutorPedro M. Garciandía González - Juan Ramón Liébana Ortiz
CargoCatedrático de Derecho Procesal Universidad de La Rioja - Doctor en Derecho Procesal
Páginas1997-2021

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1. Introducción

Las páginas que aquí comienzan se enmarcan dentro de un estudio multidisciplinar más amplio titulado Seguridad jurídica, publicidad y registro, materia esta que inicialmente pudiera parecer alejada de los contenidos de Derecho procesal -a los cuales se dedican las dos personas que suscriben estas líneas-. Sin embargo, el tema que nos hemos propuesto en el presente trabajo no se reduce al análisis de un instituto de controvertida naturaleza administrativa o jurisdiccional, sino que se extiende a la incidencia de la frustrada reforma de la jurisdicción voluntaria en el procedimiento registral.

Antes de entrar en materia, conviene traer aquí unas celebres palabras del jurista alemán Von Kirchmann, el cual, en 1847, en una conferencia pronunciada en Berlín -que fue recogida luego y ha llegado a nosotros con el título La jurisprudencia no es ciencia-, señalaba lo siguiente: «los juristas se ocupan, sobre todo, de las lagunas, los equívocos, las contradicciones de las leyes positivas; de lo que en ellas hay de falso, de anticuado, de arbitrario. Su objeto es la ignorancia, la desidia, la pasión del legislador (...) Por obra de la ley positiva, los juristas se han convertido en gusanos que solo viven de la madera podrida; desviándose de la sana establecen su nido en la enferma. En cuanto la ciencia hace de lo contingente su objeto, ella misma se hace contingente; tres palabras rectificadoras del legislador convierten en basura bibliotecas enteras» 1.

Si bien no podemos mostrarnos de acuerdo con estas duras palabras -las cuales, todo sea dicho de paso, han sido malinterpretadas, por cuanto están pronunciadas y hacen referencia a la situación del Derecho en un contexto histórico europeo muy concreto-, lo cierto es que la retirada por el Gobierno, en el mes de noviembre de 2007, del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria que se estaba tramitando en el Senado, ha tirado por tierra las expectativas de una inmediata reforma, muy necesaria, de la materia de la jurisdicción voluntaria, a la vez que ha hecho que estudios como el presente, dotados de una «cierta actualidad», hayan pasado a convertirse, habida cuenta de lo ocurrido con dicho texto, en una especie de «testigo impertinente» de lo que no pudo ser.

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Pese a ello, y conscientes de lo que supone este condicionante, a lo largo de las páginas que siguen, sin bajar demasiado al detalle, vamos a tratar de proporcionar al lector una idea clara de lo que hubiera supuesto, en la materia que ahora interesa, la aplicación de las disposiciones contenidas en la no nata Ley de Jurisdicción Voluntaria. Para ello, dividimos este trabajo en dos partes.

En la primera parte nos situamos en el centro de la reforma de la institución, a través del acercamiento a la situación anterior a ella -que, paradójicamente, es la misma que existe en la actualidad, tras haberse frustrado dicha reforma-, al iter que siguió, desde su origen hasta ser abortado en el Parlamento, el texto prelegislativo, y a los caracteres más sobresalientes de la hipotética Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Con un detenimiento mayor, en la segunda parte de este trabajo nos ocupamos de los aspectos más importantes del texto en lo que al sistema registral se refiere. En concreto, desde el punto de vista subjetivo y objetivo, tratamos la atribución a los Registradores de la Propiedad de la labor de tramitación y resolución de varios expedientes de jurisdicción voluntaria. Por último, una mínima referencia a una polémica previsión, recogida en la disposición final tercera del frustrado texto, referida al objeto de la fe pública notarial, pone punto final a este estudio.

2. La reforma de la jurisdicción voluntaria

La jurisdicción voluntaria no solo es uno de los temas que resultan más controvertidos para la doctrina, en relación con su naturaleza jurídica, su contenido y función, sino que, además, como objeto de estudio, ha sufrido el desprecio más absoluto de los autores. Tal vez es por ello que el estudio de este instituto jurídico siempre ha estado a la sombra de todos los demás, de tal forma que, desde la propia doctrina, se ha calificado a la jurisdicción voluntaria como «la cenicienta del proceso civil» 2, «un tema por todos repudiado y sin sede científica propia» 3.

No obstante, junto a estas razones, el punto de partida de la reforma hay que buscarlo en la deficiente regulación de la materia en la LEC de 1881, todavía hoy vigente. Así, los artículos 1811 y siguientes de esta norma se limitan a regular algunos expedientes especiales sin que podamos saber la razón de por qué se recogen estos y no otros a los que la legislación se refiere como procedimientos de jurisdicción voluntaria. No en vano las diversas leyes que

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han ido dictándose, comenzando por el propio Código Civil y la Ley Hipotecaria (LH), han atribuido al Juez expedientes sin contienda entre las partes y que entran dentro del ámbito de la institución. Además, se echa en falta en la Ley procesal civil decimonónica una uniformidad de criterio, de tal forma que, además de establecerse las particularidades de esta jurisdicción, se recoja un procedimiento común, que rija, con carácter general, para estos expedientes. Todos estos factores han conducido a que hayan podido identificarse en esta materia un ingente cúmulo de procedimientos 4, a veces sin relación alguna entre sí y de deficiente regulación, que han hecho sentir -y hacen sentir en la actualidad- la necesidad de una regulación completa y de nueva planta de la llamada jurisdicción voluntaria 5.

2.1. Gestación y tramitación parlamentaria del proyecto de ley de jurisdicción voluntaria de octubre de 2006

Puesto que en nuestro sistema no hemos contado antes con ningún intento de reforma parlamentaria del régimen jurídico de la jurisdicción voluntaria, el Proyecto de Ley de octubre de 2006 ya constituye un hito y, pese a no haber salido adelante, es un texto de referencia directa en una futura, a la vez que muy deseable, reforma de la materia. En un intento de sintetizar lo más posible

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todo el procedimiento de gestación y tramitación de la norma, se puede resumir el iter que siguió la reforma aludiendo a varias fechas:

  1. Enero de 2000. Con el fin de superar todas las dificultades expuestas, la LEC de 2000 encomienda al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley sobre jurisdicción voluntaria en el utópico plazo de un año, a contar desde el 8 de enero de 2001, fecha de su entrada en vigor (Disposición Final décimo octava).

  2. Noviembre de 2002. Aunque con un comprensible incumplimiento del plazo antes expuesto, en el seno de la Sección Segunda -Derecho Mercantil- de la Comisión General de Codificación se constituye, por Orden del Ministerio de Justicia de 22 de noviembre de 2002, una ponencia de siete miembros con el fin de redactar un borrador de anteproyecto de ley en dicha materia 6.

  3. Octubre de 2005. Nacido con el objetivo de conseguir una regulación coherente, buscando una sistematización que hiciera fácil acudir a la jurisdicción voluntaria en cumplimiento de la elemental seguridad jurídica que el artículo 9 de la Constitución Española (CE) predica de todo el ordenamiento jurídico, el Ministerio de Justicia publica en esta fecha un Borrador de Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria 7.

  4. Junio de 2006. Recibidos los informes sobre el Borrador de Ante-proyecto de Ley, revisada en el Ministerio de Justicia la propuesta legislativa llevada a cabo por la ponencia, el 2 de junio se aprueba el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria en Consejo de Ministros. Con esta iniciativa legislativa, según declaraciones del ministro del ramo, se buscan tres objetivos: en primer lugar, concentrar la amplia panoplia de procedimientos de jurisdicción voluntaria y reducir y simplificar de forma extraordinaria su número; en segundo lugar, simplificar el procedimiento, darle mayor concentración, oralidad y agilidad, para acentuar el principio dispositivo y modular el principio de impulso de oficio; y, en tercer lugar, en aras del rendimiento y de la capacidad de

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respuesta del sistema judicial, «desjudicializar» o sustraer de los Jueces todas aquellas funciones que no tengan una naturaleza estrictamente jurisdiccional, encomendándoselas a funcionarios cualificados, como los Secretarios Judiciales, los Notarios y los Registradores 8.

5.ª Octubre de 2006. Tras más de cinco años de demora respecto del plazo legalmente fijado por la LEC, el 20 de octubre de 2006 el Consejo de Ministros aprueba la remisión a las Cortes Generales del «Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria para facilitar y agilizar la tutela y garantía de los derechos de la persona y en materia civil y mercantil» (PLJV). Publicado el texto en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el día 27 de octubre 9, su tramitación parlamentaria se produce durante un año y a esta pueden atribuírsele dos calificativos que la definen: se trata de una tramitación relativamente pacífica, pero, a la vez, técnicamente mala.

En efecto, en primer término, por lo que se refiere al Congreso de los Diputados, la...

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