Aspectos jurídicos y técnicos de la joint venture o empresa conjunta. (Segunda parte).

AutorUnai Trespalacios Ortin
CargoUniversidad de Almería.
PáginasvLex

ÍNDICE

  1. LA JOINT VENTURE EN EL MARCO JURÍDICO ESPAÑOL

    1. Legislación española

      1.1 Peculiaridades

      1.2. Aplicación a la figura internacional de la Joint Venture

    2. Ley de 28 de diciembre de 1963

      2.1 Características

      2.2 Vigencia de los Beneficios Fiscales

    3. La Ley de 26 de mayo de 1982

      3.1 Características

      3.2 Clases de Uniones Contractuales de Empresas

      3.3 Régimen Legal Aplicable

  2. LA JOINT VENTURE Y EL DERECHO DE LA LIBRE COMPETENCIA EN LA UE

    1. La defensa de la Libre Competencia

    1.1. Concepto, evolución, monopolio y Derecho Anti-trust

    1.2. La competencia desleal. Clases

    1.3. La Empresa Conjunta y la competencia en la U.E.: Artículos 85 y 86

  3. MODELOS DE JOINT VENTURE EN EL MARCO ECONÓMICO ACTUAL

    1. Terra y Telepizza

    2. Bayer y Röhm (Nota de Prensa Oficial)

    3. Telefónica España, TPI Páginas Amarillas, BBVA, REPSOL YPF e IBERIA

    4. Endesa y Sonale

      ÍNDICE DE ABREVIATURAS

      BIBLIOGRAFÍA

    5. Libros y artículos

    6. Bibliografía en Internet

  4. LA JOINT VENTURE EN EL MARCO JURÍDICO ESPAÑOL

    1. Legislación española

      1.1 Peculiaridades

      La legislación española no define la Joint Venture, como tampoco otras figuras de origen anglosajón. La única excepción la tenemos solamente respecto al Leasing y Factoring y es solo a efectos fiscales.

      Por tanto, tenemos que basarnos en los artículos del Código Civil y del Código de Comercio que genéricamente y basándose en el principio de libertad contractual permiten la creación de figuras contractuales nuevas. Se tiene en cuenta el artículo 1.255 del Código Civil: «los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público». A través de esta definición, se ven las peculiaridades principales de aplicación para una empresa común o Joint Venture:

      Las del principio de libertad contractual a que se ha hecho referencia, indudablemente en relación con el artículo 1.256 del Código Civil: «la validez cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes».

      Que los pactos entre empresas sean válidos según las leyes. Por consiguiente, no habrá más limitaciones que las del artículo 5 y las del 1.258: «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según la naturaleza, conformes a la buena fe, al uso y a la Ley». Precepto éste reforzado por artículo 57 del Código de Comercio: «los contratos de Comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que realmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraídas sus obligaciones».

      1.2. Aplicación a la figura internacional de la Joint Venture

      Como se ha visto en apartados anteriores la Joint Venture es una figura que se está desarrollando en muchísimos países, especialmente en la Comunidad Europea, por las ventajas que proporciona a sus participantes, y por sus situaciones económicas peculiares, siendo lamentable el retraso de la legislación española al respecto.

      Por consiguiente, y por una evidente analogía, hay que acudir a la legislación existente, con figuras jurídicas, que si bien no son Joint Venture propiamente dicha, sí tienen puntos de analogía: la Agrupación Temporal de Empresas y la Unión Temporal de Empresas, reguladas en: la Ley de 28 de diciembre de 1963 y la de 26 de mayo de 1982.

    2. Ley de 28 de diciembre de 1963

      2.1 Características

      Se denomina Ley de Asociaciones y Agrupaciones de Empresas. La exposición de motivos indica la causa de la publicación de esta Ley: «se ha considerado la conveniencia de facilitar e impulsar la creación por grupos de empresas, de sociedades, uniones o vínculos especiales, siempre que se dediquen a actividades de interés para la economía nacional». Es decir que prima el interés económico, ya que la Ley les facilitará el acceso al crédito, dentro del mercado de capitales, cuando las empresas aisladamente por razón de su tamaño no puedan hacerlo. La misma exposición de motivos dice que el segundo instrumento estimulante ha sido el fiscal, añadiendo que la ventaja que se concede puede resumirse en el criterio de que la existencia de la sociedad de empresas no dé motivo a la exacción de impuestos por cifra mayor a la que se hubiera producido si los componentes de la Agrupación hubieran actuado aisladamente sin intervención de ésta.

      2.2 Vigencia de los Beneficios Fiscales

      En líneas generales esta Ley de diciembre de 1963 ha sido derogada, en gran parte, por la Ley de 26 de mayo de 1982. La única duda es sobre la vigencia de los numerosos beneficios fiscales que concedía la Ley derogada, y que en el artículo 4.2 venían enumerados:

      Bonificación hasta el noventa y cinco por ciento de los impuestos de Derechos Reales, Timbre y emisión de Valores Mobiliarios, por la constitución, modificación, ampliación y disolución de la Sociedad de Empresas.

      Bonificación del noventa y cinco por ciento de los impuestos, contribuciones, tasas y exacciones, sean estatales, provinciales, municipales y de cualquier otro orden.

      Bonificación del noventa y cinco por ciento del impuesto sobre la renta del capital, los dividendos repartidos por la sociedad de empresas a las sociedades y empresas miembros de la misma. A efectos de la determinación de la base imponible por el Impuesto sobre Sociedades no se considerarán como ingresos los dividendos percibidos por las sociedades miembros que procedan de la Sociedad de Empresa.

      También bonificación del noventa y cinco por ciento del impuesto sobre las Rentas del Capital para las operaciones crediticias que se realicen entre las Sociedades de Empresa y sus elementos o componentes, siempre que dichas operaciones se ajusten en su cuantía y condiciones a ciertas disposiciones del Ministerio de Hacienda.

      También podían las Sociedades de Empresas emitir obligaciones o títulos que reconozcan o creen una deuda previa autorización del Ministerio de Hacienda.

      Como se ve el capítulo de bonificaciones o beneficios fiscales era muy amplio, muchas de cuyas figuras no están recogidas en la nueva Ley de 26 de mayo de 1982.

      El problema se centra en si están vigentes estos privilegios. La Ley de 26 de mayo de 1982 a parte de dictar una serie de normas de carácter fiscal con carácter común para las Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas, en su disposición derogatoria, dice textualmente: «a partir de la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas las siguientes disposiciones legales:

      1. Ley 196/1963 de 28 de diciembre, art. 7; art. 8; art. 9, en cuanto a Agrupaciones Temporales de Empresas (Uniones Temporales de Empresas). Texto Refundido del extinguido Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, aprobado por Decreto 3.359/1967, de 23 de diciembre: art. 10.1.E. Decreto-Ley 12/1973, de 30 de noviembre; art. 22 Ley 61/1978, de 27 de diciembre: art. 19.2 en cuanto a Agrupaciones Temporales de Empresas (Uniones Temporales de Empresas).

      2. Los Decretos 3.029/1976 y 3.020 de 10 de diciembre y el Decreto 430/1977, de 11 de marzo en cuanto se refieren al régimen fiscal de las sociedades de desarrollo industrial (SODI)».

      Por tanto, vemos que expresamente la nueva Ley no deroga expresamente el artículo 4 de la Ley de 28 de diciembre de 1963 y como consecuencia, estimamos que subsisten los beneficios a que se refiere el citado artículo y que subsisten los beneficios a que se refiere el citado artículo y que sucintamente hemos enumerado. Si bien debían de actualizarse, pues hay conceptos completamente desfasados y obsoletos en el actual Régimen Fiscal.

    3. La Ley de 26 de mayo de 1982

      3.1 Características

      Esta Ley carece de Exposición de Motivos, lo cual es un inconveniente, ya que no conocemos la intención del legislador al promulgarla. De una lectura de la misma se desprende que al tratar de bonificaciones sólo se refiere a lo que denomina sociedades de desarrollo industrial regional[4] , pero al tratar de Agrupaciones de Empresas y Uniones Temporales de Empresas, indica que quedan relevadas junto con las empresas miembros de la obligación de efectuar las retenciones en la fuente, a cuenta de los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre las Sociedades, respecto de los rendimientos sometidos a retención que recíprocamente se satisfagan como consecuencia directa de la actividad de Agrupación o Unión en su relación con las empresas miembros. Sin embargo, existe la obligación de retener, cuando se trata de rendimientos satisfechos a una empresa miembro residente en el extranjero.

      Obliga a que las cuentas deban de ser aprobadas necesariamente dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio del que se trate, y que están obligadas a presentar declaración y documentación contable con referencia a cada ejercicio económico, tienen también derecho a la aplicación del Régimen de Transparencia Fiscal.

      3.2 Clases de Uniones Contractuales de Empresas

      Como novedad se aprecia que esta Ley separa y define dos conceptos: el de Agrupación de Empresas y el de Unión Temporal de Empresas.

      El primero está definido en el artículo 4: «1º. Tendrá la consideración de Agrupaciones de Empresas las que se deriven de las distintas modalidades contractuales de colaboración entre empresarios, válidas según las leyes, que sin crear un ente con personalidad jurídica propia sirvan para facilitar o desarrollar en común la actividad de sus miembros».

      La Unión Temporal de Empresas es definida en el artículo 7º: «tendrá la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema de colaboración entre empresarios, por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro»

      Respecto a los requisitos para la Agrupación de Empresas están previstos en los...

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