El régimen jurídico de la filiación. Ideas generales. La ley de 13 mayo 1981

AutorManuel de la Cámara Álvarez
Cargo del AutorNotario

EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA FILIACIÓN. IDEAS GENERALES. LA LEY DE 13 MAYO 1981

  1. CONCEPTO DE LA FILIACIÓN. VISIÓN PANORÁMICA DE SU PROBLEMÁTICA JURÍDICA

    En términos generales se entiende por filiación la circunstancia de que un ser humano sea hijo de un hombre y una mujer concretos y determinados. La filiación dimana, pues, primariamente, de un hecho, el nacimiento, mas éste, a su vez, es el efecto de la cópula carnal que ha tenido lugar entre un varón y una mujer, siempre que, en virtud de aquélla, la segunda haya resultado fecundada y el nacimiento sea consecuencia de la fecundación.

    La reglamentación jurídica de la filiación ha partido siempre de este hecho natural, pero hoy no pueden excluirse los supuestos de filiación sin cópula. Es el caso de la llamada inseminación artificial que desde hace algún tiempo ha despertado el interés de los juristas y que, efectivamente, puede plantear problemas jurídicos muy graves, en particular cuando se trata de la inseminación artificial heteróloga, es decir, la que se practica con semen que no procede del varón que oficialmente asume la paternidad del hijo (1). Se trata entonces de saber si esa paternidad -artificial, desde el punto de vista de la naturaleza- puede o no ser impugnada o contradicha posteriormente por el supuesto padre. Del tema me ocuparé al estudiar en el Capítulo VIII la impugnación de la presunción de paternidad del marido. Por ahora basta la referencia que acaba de hacerse.

    Volviendo de nuevo a la filiación ex copula, que es la que implícitamente toman como punto de partida las leyes y, concretamente, el Derecho español, es claro que la filiación es una condición o circunstancia natural que concurre en todas las personas. Todo el mundo, como tantas veces se recuerda al iniciar el estudio de la filiación, es hijo de un padre y de una madre. Mas al propio tiempo, la filiación es fuente de una serie de relaciones jurídicas que interceden entre el hijo y sus progenitores y también, aunque dentro de ciertos límites, con los parientes del uno y de los otros. En la filiación se funda, pues, una estricta relación pa-terno-filial (y en este sentido se dice del hijo que goza de un status filii) y, además, una relación más amplia, de carácter parental o familiar (y entonces se dirá, siempre desde la perspectiva del hijo, que éste ostenta un status familiae).

    Mas la filiación como hecho jurídico no es el simple reflejo de la filiación como hecho natural, aunque tenga en ella su primer y esencial fundamento. Prescindiendo de la adopción que, en principio, actúa independientemente de la filiación por naturaleza, es posible, de un lado, que la filiación no pueda jurídicamente establecerse y entonces, para el Derecho, el hijo carecerá de uno de los dos progenitores o de los dos, y, de otro, que, aun establecida o determinada la filiación, sus efectos jurídicos no sean los mismos.

    Este planteamiento nos sitúa ante las dos cuestiones fundamentales que suscita el régimen jurídico de la filiación: el de su establecimiento o determinación y el de sus efectos, cuestiones que, a pesar de ser en sí mismas diferentes, no son totalmente ajenas la una a la otra.

    La determinación o establecimiento de la filiación, es decir, la constatación oficial de que una persona es hijo de unos progenitores identificados es, como fácilmente se alcanza, el presupuesto necesario para que la filiación pueda surtir efectos para el Derecho, entre otras razones, porque la misma no es un hecho perceptible erga omnes, de modo directo e inmediato. Pero no se trata sólo, como a primera vista pudiera parecer, de una cuestión de prueba, aunque, en último término, la finalidad que persiguen los diferentes procedimientos de establecer la filiación sea precisamente probarla. Y no se trata solamente de una cuestión de prueba por diversas razones.

    En primer lugar porque al menos respecto de ciertos efectos ligados a la filiación, su determinación no tiene carácter meramente declarativo, sino también en alguna medida constitutivo, según comprobaremos al examinar el alcance retroactivo del establecimiento de la filiación. En segundo término, porque, respecto de determinadas filiaciones, la ley prohibe su determinación, o al menos su determinación completa. Así ocurre, todavía, con la filiación incestuosa en bastantes legislaciones. Y de esta forma constatamos cómo dos temas, de suyo diferentes, se entremezclan y confunden. Porque al no quererse que una filiación se ponga de manifiesto, se está impidiendo, al propio tiempo, que dicha filiación surta efectos. Por último, hay que tener en cuenta otro factor. Es posible que el Derecho, cuando no han funcionado los mecanismos en virtud de los cuales la filiación se establece ex-trajudicialmente, lo que obliga, para determinarla, a ejercitar una acción ante los Tribunales, sólo permita que se pueda declarar judicialmente en ciertos supuestos. Cuando se adopta este sistema -todavía no desterrado por completo- es obvio que el establecimiento de la filiación no es solamente una cuestión de prueba, sino que afecta al fondo mismo del derecho. El hijo (o el titular de la acción de reclamación de estado) puede valerse de todos los medios de prueba para demostrar que concurre alguno de los casos que dan lugar a lo que la doctrina francesa llamaba «apertura de la acción», pero nada puede hacer si no se ha producido ninguno.

    Estas consideraciones acerca de la determinación o establecimiento de la filiación ponen de relieve la certeza de la aseveración antes apuntada: la posible falta de coincidencia entre la filiación como hecho natural y la filiación como hecho jurídico. Consideraciones a las que habría que agregar otras. Por ejemplo, que no siempre los sujetos de la relación jurídica paterno filial están legitimados para ejercitar la acción de reclamación de estado y que tanto estas acciones, como las dirigidas a impugnar una filiación legalmente establecida pero que no coincide con la filiación por naturaleza, pueden (y suelen) estar sujetas a un plazo, más o menos amplio, de caducidad o de prescripción. Todo esto no quiere decir que la filiación como hecho jurídico no tenga nada que ver con la filiación como hecho natural, lo que, evidentemente, sería absurdo. Significa solamente que los factores determinantes de la filiación por naturaleza, aunque forman parte del supuesto de hecho de que depende la existencia de la relación jurídica de filiación, no lo agotan, y cabe, además, que a pesar de que tales factores no se hayan dado en la realidad, para el Derecho, la relación jurídica de filiación, aun indebidamente establecida, se consolide definitivamente.

    Ciertamente, las orientaciones que actualmente inspiran la reglamentación jurídica de la filiación procuran que la posible discordancia entre la filiación como hecho natural y la filiación como hecho jurídico no se produzca, y de ahí la proclamación del principio de «veracidad biológica» que se manifiesta en un doble sentido. Se hace posible que todas las filiaciones -con la excepción, ya apuntada, de la filiación incestuosa- puedan ser legalmente establecidas. Y, además, se permite, cuando hay que recurrir a la determinación judicial de la filiación, que la paternidad o la maternidad puedan acreditarse en todo caso (y no en supuestos legalmente tasados) mediante la utilización de toda clase de medios de prueba, especialmente los de carácter biológico, lo que también acontece cuando se trata de impugnar una filiación legalmente establecida pero que puede no coincidir con la filiación natural. Mas como contrapunto de esta orientación se abre paso otra. La conveniencia de proporcionar seguridad al estado civil de las personas en lo que a su filiación concierne, de suerte que se tasen las posibilidades de que un status legalmente establecido puede ser removido indefinidamente. No han desaparecido las limitaciones en orden a la legitimación activa necesaria para entablar acciones impugnatorias (incluso, en alguna medida, y para ciertas clases de filiación, estas limitaciones se han incrementado) y se prescinde a veces de la idea de que tales acciones, en tanto afectan al estado civil de las personas, son imprescriptibles. Se estima que, en interés del hijo, puede resultar más conveniente que la verdad sociológica prevalezca, ocasionalmente, sobre la verdad biológica.

    Pasando ahora de la determinación de la filiación a sus efectos, ha de señalarse ante todo que no todas las filiaciones legal-mente establecidas alcanzan el mismo grado de eficacia. La evolución histórica del Derecho sobre la filiación, a la que se dedicará alguna atención en el epígrafe siguiente, demuestra que hasta tiempos muy recientes su organización jurídica se ha basado en el principio de jerarquía de las filiaciones. Se contrapone la filiación matrimonial, tradicionalmente llamada filiación legítima, a la filiación no matrimonial, es decir, la que ha sido engendrada por personas no casadas entre sí y denominada, para poner de relieve su estigma originario, filiación ilegítima. Y, aun dentro de la segunda, se distinguen diversas categorías de ilegitimidad según la índole más o menos viciosa o inmoral de la unión carnal entre los progenitores. De acuerdo con este planteamiento, sólo los hijos legítimos gozan de un verdadero status familiae. Los hijos naturales, pospuestos a los legítimos, son titulares tan sólo de un status filii. Finalmente, los demás hijos ilegítimos (adulterinos, incestuosos, sacrilegos, y en general todos los que no pueden ser calificados de naturales) no tienen derecho alguno frente a sus padres, o sólo se les reconoce el de alimentos en su acepción más restringida y estricta.

    El principio de la jerarquía de las filiaciones está en la actualidad en trance de desaparición, para ser sustituido por el de igualdad entre todas. Si aún se mantiene la distinción entre filiación matrimonial y filiación no matrimonial ello es debido, principalmente, a que en lo atinente a su determinación, los criterios no pueden ser los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR