El sistema de normas e interconexión de sistemas jurídicos: la incidencia del derecho comunitario en el sistema de fuentes interno

AutorGarriga Domínguez, Ana
CargoUniversidad de Vigo
Páginas341-366

Page 342

I La heterogeneidad de las fuentes y el sistema jurídico

Su paulatina transformación y cada vez mayor complejidad, son rasgos muy actuales de las fuentes del derecho. En el contexto de la globalización se modifican gradualmente las estructuras políticas, pero también los centros de producción normativa 1. La rápida transformación y los cambios que caracterizan nuestro tiempo tienen un importante reflejo en el derecho, habiendo alcanzado esta marea transformadora incluso «aquellos ámbitos del ordenamiento jurídico que parecían inasequibles a la innovación, como el de las fuentes del derecho» 2. La revisión de la noción de soberanía estatal supone igualmente la revisión del sistema de fuentes 3. Por otra parte, uno de los rasgos esenciales de los sistemas de fuentes es su temporalidad 4 y obviamente, en nuestro ámbito, en este constante incremento en el número y complejidad de normas, influye muy decisivamente la Unión europea, pues puede afirmarse que la adhesión de españa a la comunidad europea supuso la necesidad de una reordenación de nuestro sistema de fuentes. Ante esta situación, puede parecer complicado el seguir «afirmando desde la teoría del ordenamiento jurídico que las normas que lo integran forman un sistema perfecto al que se

Page 343

atribuyen las notas de unidad, coherencia y plenitud». Características que hacen que «el derecho en su conjunto sea un ordenamiento, esto es, un ente nuevo, diferente de cada una de las normas que lo componen» 5. Si bien es cierto, que estas notas características de la concepción del derecho como sistema son «de difícil realización práctica» 6, no hay que olvidar que la noción de sistema jurídico cumple una importante función metodológica en orden a servir de instrumento para el análisis del fenómeno jurídico. Como recoge Pérez Luño, la idea de ordenamiento como sistema puede explicar la existencia del derecho, nos permite comprender lo que el derecho es y, finalmente, a través de «la idea de ordenamiento jurídico como sistema se puede conocer lo que es derecho» 7. Pues, cuando hablamos de sistema jurídico damos cuenta de la naturaleza específica del derecho. A través de un debate «en términos de sistema y en torno a nociones como clausura, comunicación, normatividad, autonomía, inter-cambios, y operatividad» 8, podemos explicar de su naturaleza. Por otra parte, las exigencias de unidad y coherencia del sistema determinarán la necesidad de interpretar sistemáticamente las normas que lo componen. La primera consecuencia del carácter sistemático del ordenamiento jurídico será la exigencia de «solventar las antinomias y contradicciones que puedan aparecer» 9. Igualmente, la concepción de sistema, superadora de las tesis tradicionales que definen el concepto de sistema a partir de las normas jurídicas, permite mediante la noción de pertenencia definir las normas jurídicas que integran el sistema y «la ventaja más evidente que se deriva de la consideración sistemática del derecho consiste en que permite solucionar de forma satisfactoria la cuestión de la identificación de sus componentes» 10.

Page 344

son varias las ideas de sistema que podemos utilizar 11 y, por otro lado, los sistemas jurídicos son una subclase de los sistemas normativos y ello hace más compleja la tarea de esclarecer su naturaleza a partir de sus propiedades (institucionalización, coactividad, normatividad, organización jerárquica, etc.). Las distintas explicaciones de dichas propiedades determinarán «la reconstrucción de distintos conceptos de sistema jurídico» 12.

Ahora bien, para poder abordar la cuestión de cuál es la incidencia del derecho de la Unión europea en el sistema de fuentes de los estados miembros, resulta necesario ofrecer una definición de partida del sistema jurídico, así como una concreción de sus rasgos característicos. El sistema jurídico puede ser definido con rafael de asís como «un conjunto de normas jurídicas (creadas por y creadoras de instituciones), y sus derivaciones lógicas, existentes en un determinado momento, susceptible de ser descompuesto en subsistemas» 13. Respecto de sus rasgos, los sistemas jurídicos se caracterizan por las notas de unidad, coherencia y plenitud, ya que la sistematicidad, «en cuanto conjunto o combinación de elementos ordenado en cierta disposición y unidad de sentido» 14, se encuentra en relación necesaria con la idea de consistencia, entendida como ausencia de contradicciones. En la mayoría de las definiciones de sistema hay dos notas que se repiten: el orden y la unidad. La noción de orden se refiere a la exigencia de «una coherencia interna racionalmente captable, es decir, fundada en la misma cosa» 15, mientras que la unidad ha de reconducirse a unos pocos y determinantes principios básicos.

Por otra parte, debemos detenernos en el análisis de qué y cuáles son las fuentes del derecho; pues tiene un evidente interés práctico «manejar una concepción del derecho como sistema de normas mínimamente determinado» 16. Como señala, entre otros Pérez Luño, la polisemia del término «fuente» ha sido responsable de multitud de equívocos, pues la «multivocidad del término "fuente" en el lenguaje

Page 345

natural, se traduce en abierta equivocidad al ser trasplantado a los dominios de lo jurídico» 17. Con Bobbio, podemos definir las fuentes del derecho como los hechos o actos a los que «un determinado ordenamiento jurídico atribuye idoneidad o capacidad para la producción de normas jurídicas» 18. Es decir, son los modos de producir normas jurídicas, aquellos procedimientos o hechos establecidos y reconocidos como válidos para crear normas jurídicas.

Desde un punto de vista técnico-jurídico para conceptualizar las fuentes del derecho, ha de partirse del concepto formal de fuente referido a «aquellas normas jurídicas que determinan el órgano competente y el procedimiento a través del cual se crean las normas jurídicas» 19.

Esta aproximación supone considerar las fuentes desde un punto de vista interno al propio ordenamiento jurídico, en el sentido de que para analizar la cuestión de la creación de las normas jurídicas sólo se tendrán en cuenta los factores jurídicos, que proporciona el propio sistema. Por contraposición a esta categoría de fuentes formales, suelen identificarse las denominadas fuentes materiales que harían referencia a «todos los factores extrajurídicos que inciden sobre la creación de las normas jurídicas» 20. Desde este punto de vista, ha de señalarse que la estructura del sistema de fuentes vendrá determinada por la existencia de un conjunto de normas de segundo grado o meta-normas, normas secundarias según la terminología de Hart 21, que establecen los procedimientos para crear o reconocer normas jurídicas. Pues, obviamente, para que un procedimiento o un acto cree una norma, habrán de estar previstos en otra norma del sistema y esta norma será de un nivel diferente a las creadas por ella.

Por otra parte, resulta útil detenerse en la distinción entre actos jurídicos y fuentes-acto. Los primeros presuponen una regla que confiere poderes a determinados sujetos para que, a través de la realización de ciertas acciones, produzcan determinados resultados institucionales. Las fuentes-acto hacen referencia a la regla de competencia «a la regla que confiere poderes; autoridades, a los sujetos titulares de esos poderes; y disposiciones jurídicas, documentos normativos dotados de autoridad o fuentes del derecho, a los resultados institucionales» 22. Además, en los sistemas jurídicos que han alcanza-

Page 346

do un cierto nivel de desarrollo, la autoridad comprende no sólo al sujeto normativo, sino que incluye también los procedimientos. Es decir, «la autoridad de un resultado normativo proviene de que cierto sujeto haya seguido un determinado procedimiento» 23. Pero, los sistemas jurídicos desarrollados se caracterizan por reconocer más de una fuente de producción del derecho y la distribución de poderes norma-tivos tiene una dimensión formal, pero también otras dimensiones, como son la territorial, la material o la personal. Esta distribución de poderes normativos se explica a través de la noción de delegación y así puede afirmarse que se delega poder en una autoridad para que mediante la producción de determinados resultados institucionales, las fuentes-acto (competencia formal) regulen ciertas materias (competencia material) 24. Así, parte del derecho «consiste en nuevas normas de competencia que constituyen nuevas autoridades, las que a su vez pueden ser competentes para establecer otras autoridades» 25. Es más, en los ordenamientos contemporáneos esa parte del derecho cobra una gran importancia, resultando imprescindible la delegación de poderes puesto que, «por su multiplicidad y heterogeneidad, las normas jurídicas que requiere una sociedad avanzada para su funcionamiento cubren un campo tan extenso que es imprescindible un sistema plural de fuentes» 26.

II Sistema de normas y principios del derecho comunitario: su relación con los ordenamien-tos internos

La Unión europea es un organismo supraestatal autónomo que ejerce determinados poderes que han sido previamente cedidos por los estados miembros que la integran. La primera nota característica importante que hay que señalar es que las competencias de la Unión europea son de simple atribución 27, ya que la cesión de soberanía es

Page 347

limitada. Las relaciones entre el derecho comunitario y los ordenamientos internos de los estados miembros se rigen por los principios de atribución, subsidiariedad y proporcionalidad. De acuerdo con el principio de atribución, la Unión europea deberá actuar dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los estados miembros en los Tratados para lograr los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR