Dictámenes jurídicos Bases sobre un proyecto de normativa sancionadora en el ámbito de la protección de los consumidores y usuarios

Estudios sobre consumoNúm. 19, Octubre 1990

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Abogados Mercantil y de la Empresa

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Dictámenes jurídicos Bases sobre un proyecto de normativa sancionadora en el ámbito de la protección de los consumidores y usuarios

I. Nota preliminar

A finales de 1988, el Instituto Nacional del Consumo me encargó la elaboración de un Informe para la eventual formulación de un proyecto de norma relativo a la potestad sancionadora de la Administración Pública, desde la perspectiva de la necesidad o, al menos, conveniencia de la unificación de criterios en este importantísimo ámbito de la protección de los consumidores y usuarios. La premura del encargo -y el comprensible deseo de tenerlo realizado cuanto antes, por parte de los titulares de los órganos del Instituto (a quienes recuerdo con profundo respeto y afecto)- impidió una realización sosegada y ponderada de la tarea, aconsejándome los modos sintéticos que tan escasos frutos están suministrando a la ciencia jurídica del presente. Con todo, el trabajo fue realizado incluyendo una Memoria de antecedentes en la que se recogía, muy resumidamente, la doctrina del Tribunal Constitucional -y alguna del Tribunal Supremo- sobre la polémica materia de la protección de los consumidores y usuarios. Tras la Memoria se formularon unas «Bases»» que pretendían, sobre todo, destacar aquellos aspectos en los que se hacía recomendable la promulgación de una norma sistemática y ordenada -incluso ordenancista- para poner alguna claridad donde no la había. Ni la Memoria, ni las «Bases» podían constituir por sí solas el cimiento de la pretendida claridad, pero lo cierto es que estaban formuladas con ese espíritu. Desde la culminación del encargo hasta el momento de la publicación del presente Informe son dignos de mención algunos acontecimientos que avalan determinadas propuestas del mismo o, en otro caso, vienen a añadir dificultades interpretativas puestas ya de relieve en su momento. Me referiré, especialmente, a la publicación de varias decisiones del Tribunal Constitucional que, a mi juicio, prolongan la situación de desconcierto en los análisis hermenéuticos que pudieran servir de base a una propuesta normativa útil y funcional, incontestable o, cuando menos, admisible por todos los agentes potenciales de lo que, en definitiva, resulta importante: la protección eficaz de los consumidores y usuarios, como quiere el texto constitucional español de 1978.

En líneas generales, las resoluciones de varios conflictos constitucionales de competencia dictadas por el Tribunal Constitucional después de las mencionadas en la Memoria de antecedentes, vienen a ratificar los principales puntos de la doctrina precedente. En concreto, la sentencia de 13 de octubre de 1988 (BOE de 5 de noviembre de 1988) resuelve un conflicto promovido por la Junta de Galicia contra el Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, sobre estructuras básicas de la salud, insistiendo en que aun cuando la norma reglamentaria mencionada tiene la pretensión de constituirse en «básicas», esa forma absolutamente abstracta e indeterminada de hacerlo no debe consentirse, puesto que lo básico ha de ser delimitado clara y precisamente para evitar todas las incertidumbres genéricas y, sobre todo, la remisión a la difícil labor deductiva posterior. Ello significa, en definitiva, que la determinación de las cuestiones básicas no es un simple capricho del autor de la Ley o del Reglamento, sino una exigencia de la seguridad jurídica que constituye un principio indeclinable del Ordenamiento jurídico.

La sentencia de 20 de diciembre de 1988 (BOE del 13 de enero de 1989), dictada como consecuencia de un conflicto promovido por el Consejo Ejecutivo de la Comunidad Autónoma de Cataluña contra varias disposiciones estatales, abunda en la competencia estatal total, -es decir, normativa y ejecutiva- sobre la sanidad exterior, lo que de algún modo influye en el título competencia! de la protección de consumidores y usuarios y, muy especialmente, sobre la incuestionable posibilidad de la Administración del Estado para ejercer competencias de naturaleza ejecutiva, además de las competencias normativas que le correspondan. Precisamente en este punto hay que recordar, con la sentencia de 28 de marzo de 1990 (BOE de 17 de abril de 1990) -dictada en un conflicto promovido por la Junta de Galicia contra la Circular 16/1985 y otras Circulares estatales- que las «Bases» a que alude el artículo 149.1.16, sobre sanidad, son, un principio, «bases» sobre las competencias normativas, aun cuando el Tribunal Constitucional ha admitido también la posibilidad de dictar bases en competencias de naturaleza ejecutiva (sentencia número 1 de 1982). Y es curioso que ...

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