Algunas notas sobre las juntas de represalias (Las represalias contra ingleses de 1656)

AutorM.a Carmen Sevilla González
Páginas1037-1053

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Introducción

Entre las Juntas que los monarcas españoles constituyeron con distinto carácter durante toda la Edad Moderna, las de represalias aparecen de forma intermitente y con un período de actuación variable. Ello se debe a que su objeto era el de canalizar y regular desde la Corte el trato jurídico que habría de darse a la población, que establecida en los Reynos y Señoríos1 sometidos a los monarcas españoles era originaria del país con el que en esos momentos existía una confrontación bélica. También era competencia de las Juntas de Represalias la adopción de medidas coercitivas contra los bienes e intereses económicos de los subditos del país enemigo, que de forma incluso ocasional se encontraran en territorio español.Page 1038

Para conocer aspectos relevantes sobre las Juntas, es preciso recurrir a los datos que proporcionan los profesores Escudero 2, Bermejo Cabrero3, Domínguez Ortiz 4 y Molas 5, entre otros. También en obras de carácter general, aparecen referencias e incluso relaciones y listas muy numerosas de Juntas, entre las que no aparece la que estamos estudiando 6. Con carácter monográfico, sólo cabe citar las publicaciones de Dolores M. Sánchez González 7 mientras aguardamos la obra de conjunto de F. Baltar sobre las Juntas de Gobierno bajo los Austrias, que arranca de su tesis doctoral8.

Por lo que se refiere a las Juntas de Represalias, a excepción hecha de la establecida en 1673 contra los bienes de los franceses, que ha sido estudiada por F. Baltar 9, y de la referencia que hace la profesora Sánchez González 10 no se han encontrado más que escasos datos y menciones aisladas y dispersas, que no revelan datos de interés sobre su composición y funcionamiento11.

En esta ocasión se trata de precisar el alcance y efectos que la Junta de Represalias, nombrada por Felipe IV en 1656, tuvo en el archipiélago canario. En relación a esta Junta, se ha localizado diversa documentación -con toda segundad incompleta-, que dispersa en distintos archivos iremos analizando en las páginasPage 1039 siguientes. Pese a tales obstáculos, relativos sobre todo al hallazgo de las fuentes documentales, el estudio de este episodio se revela como un tema de interés, con efectos jurídicos de diverso orden, diplomáticos y fiscales. Esperamos que en un futuro inmediato los datos que ahora se ofrecen en las siguientes páginas puedan ampliarse con un análisis de las restantes acciones contra los ingleses y contra los subditos de las otras naciones, con las que en un momento determinado ha existido una confrontación bélica.

La actuación de las Juntas de Represalias en el archipiélago canario (como también ocurrirá en otros ámbitos geográficos) dio lugar a conflictos entre las distintas instancias políticas con sede en las Islas, lo que se debe principalmente a que en ellas históricamente se ha registrado la presencia constante de población extranjera, entre la que destaca por su importancia la inglesa.

La elección de la represalia de 1656 y no de cualquier otra anterior o postenor, se debe a dos circunstancias: en primer lugar a que está dirigida contra los ingleses, que en el siglo XVII constituyen un sector de la población canaria muy importante debido a los intereses económicos que controlan, y en segundo, a que la acción bélica causa de la represalia, que es la guerra con Inglaterra, se desarrolla preferentemente en el marco atlántico y va a tener varios escenarios 12: en la zona antillana, Jamaica y Santo Domingo y en las costas españolas, Cádiz y Tenerife, cuando la armada inglesa al mando del almirante Blake ataque uno de sus puertos, el de Santa Cruz 13.

«Represalias» y «marcas»: algunas referencias doctrinales e históricas

El concepto de represalia aparece en íntima conexión con la situación que cada ordenamiento jurídico reserva a los extranjeros, y éste es a su vez un tema amplísimo que abarca todas y cada una de las ramas del Derecho 14.

El principio general que se advierte en cuanto al régimen jurídico del extranjero durante la Edad Moderna es el de su inferioridad en comparación con losPage 1040 derechos y prerrogativas de que gozan los naturales de un determinado territorio. Esta situación deriva de la circunstancia de que el extranjero o no-natural vive en una comunidad extraña, en la que constituye una minoría. Como ejemplo de la consideración que merece el extranjero puede citarse a Castillo de Bobadilla que equipara a éste con los sujetos jurídicamente más indefensos, y así, en relación al procedimiento a seguir en las ejecuciones de sentencia, dirá:

    «Tenga muy gran cuidado de oyr y despachar al forastero, que haze costa fuera de su casa, y al pobre, y al menor, y a la viuda, y al huérfano y al labrador, y miserables personas, que no tienen quien hable ni importune por sus negocios, no para hazer agravio a sus adversarios por las dichas calidades, sino para entender bien y procurar saber su derecho y razón y para despacharles con brevedad, igualando a todos en la distribución de la justicia...»15.

Desde un punto de vista meramente procesal, la situación del extranjero suele ser menos favorable que la de los naturales, pero esta casi general discriminación se atenúa cuando se trata de comerciantes, e incluso puede convertirse en una situación de privilegio.

Para Timbal16, desde la Edad Media, y tanto en Francia como en los demás países europeos, el extranjero goza bien de privilegios o bien de limitaciones. Los privilegios se suelen concentrar en aquéllos que son comerciantes o banqueros, mientras que el rigor en el trato al extranjero surge cuando éste defrauda de alguna manera la confianza que ha depositado en él la comunidad en la que vive.

El extranjero históricamente dispone por tanto de normas privilegiadas o de discriminaciones, pero en los distintos ordenamientos particulares europeos no se le aplica el mismo derecho que a los nacidos en un determinado territorio.

La represalia nace y se desarrolla frente a un grupo social, que normalmente representa una minoría, y que no dispone de esas prerrogativas. Este colectivo, por solidaridad con su país de origen (considerado enemigo o agresor en el contexto de una confrontación bélica), soporta las medidas sancionadoras que la comunidad en la que vive le impone. La represalia nace en consecuencia, debido a la imposibilidad que tiene el país agredido de resarcirse de cualquier otra forma de los daños que le ha causado el país agresor.

El ejercicio de la represalia pretende por tanto obtener la compensación por los daños causados como consecuencia de la guerra y se intentará alcanzar, no reclamando la indemnización por los perjuicios a la potencia política que los haPage 1041 causado sino a los subditos de ese país que viven de forma más o menos estable en el territorio agredido o atacado.

Históricamente el Derecho de represalias ha sido llamado o asimilado al Derecho de marca y a la Carta de marca, instituciones que ya fueron combatidas tempranamente por los juristas europeos del Medievo. Sin embargo, no existe equiparación conceptual entre represalia y marca, aunque Gibert, al que se debe un extenso trabajo sobre el régimen jurídico del extranjero, considerara que la marca era una especialidad dentro de la categoría genérica de la represalia17. Para Timbal 18 no cabe sin embargo la asimilación entre ambos conceptos, por cuanto la represalia es uno de los efectos de una situación bélica en la que, en el curso de la misma se ordena la captura de los bienes enemigos. La marca por el contrario regula las relaciones que en el ámbito del derecho privado surgen entre subditos de distintos países, ya que permite a un particular obtener el pago de las cantidades que le adeuda el subdito de otro país, con independencia de que esa obligación nazca de un contrato o de otro acto jurídico.

La marca se configura así como la facultad que el monarca concede a sus propios subditos de ejercitar actos de violencia contra los bienes de los extranjeros, para compensarles de los perjuicios que han recibido a su vez de los connacionales de éstos. Parece, pues, que el ejercicio del Derecho de marca queda reservado a la iniciativa privada del sujeto que se considera perjudicado, mientras que al menos en el caso español las represalias son efectos de las declaraciones de guerra que no quedan al arbitrio pnvado, sino por el contrario es la propia Monarquía la que las regula en todos sus aspectos, mediante la articulación de distintos mecanismos, entre los que se encuentra la actuación de las Juntas de Represalias.

Los autores del Derecho común defendieron el principio de la excepción de los extranjeros en relación a las leyes particulares del territorio donde se encuentran. Para la mayor parte de los juristas de la época, el extranjero se regirá por el derecho del lugar solamente en cuatro aspectos principales: las leyes penales, los contratos, el régimen de bienes y las formalidades de los actos jurídicos.

En cuanto a la aplicación del Derecho propio del lugar donde tienen sus bienes los extranjeros, Huberto Bobbio defiende que el legislador de un territorio tiene autoridad exclusiva sobre los bienes situados en el territorio de su jurisdicción. Más tarde Jacques de Revigny, Alberico de Rosciate, Bartolo de Sassoferrato y Alciato defienden que en cuanto a los bienes, los extranjeros son cives quos ad dicta bona19.Page 1042

Es evidente que el estatuto jurídico del extranjero mejora a medida que nos aproximamos al presente, pero en la etapa histórica a la que se refieren las presentes páginas, y que son los años centrales...

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