El caso de Julian Assange: orden de detención europea versus asilo diplomático

AutorKai Ambos
Páginas63-85

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A Observación preliminar

Debido a la elevada sospecha de violación y «acoso sexual» a dos mujeres suecas en territorio sueco, Suecia profirió una orden de detención europea1 el 18 de noviembre de 2010 contra Julian Assange, quien en estos momentos se encuentra radicado en Inglaterra2. Por tal motivo, Assange fue detenido con fines de extradición el 7 de diciembre de 20103. Luego de agotar los recursos de la vía judicial estatal (Magistrates', High y Supreme Court),4 el 30 de mayo

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de 2012 -¡después de una año y medio!- la Corte Suprema declaró definitivamente la admisibilidad de la entrega.5 Como consecuencia, Assange huyó el 19 de junio de 2012 a la embajada de Ecuador y el 16 de agosto de 2012 recibió «asilo diplomático» por parte del gobierno ecuatoriano. En la fundamentación de esta decisión de concederle asilo diplomático -disponible de manera detallada en la página

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web del Ministerio de Relaciones Exteriores ecuatoriano6- no se encuentra nada acerca de los hechos que soportan la orden de detención, solamente se habla de forma imprecisa de un «proceso legal en curso» y de una «actitud contradictoria» por parte de la fiscalía sueca7. En lugar de eso, el presidente ecuatoriano Rafael Correa, en su programa de televisión «Enlace ciudadano», el 18 de agosto de 2012, manifestó -de manera bastante imprudente- que «de lo que se acusa en Suecia al señor Assange no es delito en América Latina» (¡sic!)8, algo que evidentemente es falso9 (y que en realidad hubiese tenido que convocar a las feministas del subcontinente porque tal afirmación demuestra un machismo desenfrenado que muchos bien veían superado). En la declaración oficial del gobierno se resalta que Ecuador se habría dirigido a las autoridades diplomáticas de más alto nivel de los Estados afectados (Australia, Reino Unido, Suecia y EE.UU.)10 y habría solicitado, en particular, la garantía de no reextradición a los EE.UU. por parte de Suecia11; además habría pedido

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a las autoridades suecas que tomen las declaraciones de Assange en la embajada12. Ya que esto no fue aceptado y con ello -según indica el gobierno ecuatoriano- no se pudo excluir una extradición ulterior a los Estados Unidos13, donde Assange corre el riesgo de una persecución política, de un proceso sin las debidas garantías (unfair) y de un tratamiento cruel14, se habría tenido entonces que acceder a la solicitud de asilo15

Esta argumentación no resiste a un análisis jurídico sobrio, puesto que por un lado el gobierno ecuatoriano ignora las estructuras básicas del derecho de extradición (europeo) (al respecto véase el acápite B) y por otro lado hace uso de la figura del «asilo diplomático» que -a excepción de América Latina- es una institución jurídica no reconocida por el derecho internacional (acápite C). Sin embargo, el gobierno ecuatoriano tiene razón al invocar el principio de derecho diplomático de la inviolabilidad de las sedes diplomáticas (acápite D). Por último, surge la cuestión sobre las posibilidades de actuar de un Estado receptor en cuyo territorio nacional un Estado acreditante concede un asilo diplomático (acápite E).

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B Derecho de extradición

A decir verdad, conforme al principio del reconocimiento mutuo que reina en el derecho de asistencia judicial de la Unión Europea (UE), una orden de detención europea debería ser reconocida y ejecutada sin más por parte del Estado solicitado, el cual en terminología del derecho de la UE se denomina como "Estado miembro de ejecución" (en este caso gran Bretaña)16. Con ello, el proceso de entrega debe recortarse considerablemente frente al proceso tradicional de extradición, a saber, a lo sumo cien días entre detención y entrega de la persona solicitada17. Según datos de la Comisión Europea, el tiempo en la práctica asciende en promedio a cuarenta y ocho días, por lo que se logra una considerable celeridad frente al proceso tradicional de extradición (cerca de un año)18. En este sentido, si bien es cierto que el proceso de Assange representa una excepción extrema, esto puede ser al menos parcialmente explicado por el hecho de que la aplicación interna de la Decisión Marco varía enormemente, en especial en lo que respecta a los recursos concedidos19

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En el presente caso, la cuestión de todos modos no depende tanto de una entrega de Inglaterra a Suecia, sino más bien de una posible extradición ulterior a los Estados Unidos. Tal extradición ulterior no se efectúa en ningún caso de manera automática, ni en el derecho de extradición general ni en el sistema de la orden de detención europea. En primer lugar, un tercer Estado interesado tiene que presentar una solicitud de extradición por sí mismo, sobre la cual el Estado solicitado tendría que decidir luego conforme a las correspondientes relaciones jurídicas vigentes. Hasta ahora se desconoce la existencia de una solicitud por parte de EE.UU20. Las perspectivas de éxito de tal solicitud se regirían por el acuerdo de extradición entre EE.UU. y la UE de 200321, el cual modifica eventuales acuerdos bilaterales22 (como por ejemplo el acuerdo bilateral entre Suecia y EE.UU.23). De conformidad al tratado entre EE.UU. y la UE, el requisito de la doble incriminación (art. 4) aplica ante todo, de lo cual se deriva que los hechos reprochados a Assange por EE.UU. también tendrían que ser punibles en Suecia. Además, podrían existir impedimentos de extradición. Tanto los Estados miembros de la UE como los Estados partes de la Convención Europea de Derechos Humanos pueden rehusar la extradición, con base en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por existir la amenaza de pena de muerte así como de tratamiento cruel y denigrante (por ejemplo a través de la permanencia en el denominado «corredor de la muerte»)24. Si

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aparte de eso EE.UU quiere perseguir a Assange por delitos políticos puros como alta traición o espionaje, surge también el correspondiente impedimento de extradición por delito político25. Sin perjuicio de estas condiciones de admisibilidad generales, el reconocido principio de la especialidad también podría oponerse a una extradición26. Luego entonces, el Estado (originalmente) solicitante (Suecia) puede perseguir al extraditado solamente por los hechos mencionados en la solicitud y su posterior extradición a un tercer Estado presupone el consentimiento del Estado (originalmente) solicitado (Reino Unido)27. Esto también es válido en el derecho de la orden de detención europea en la relación dada entre el «Estado miembro emisor» (Suecia) y el «Estado miembro de ejecución» (Reino Unido)28

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Por supuesto, el consentimiento del Estado solicitado para la extradición ulterior jamás puede descartarse con certeza, pero aquél también está sujeto al derecho de extradición aplicable; en el caso concreto se dará entonces el consentimiento solo si la extradición no es inadmisible por las razones mencionadas. En todo caso, en la fundamentación oficial de Ecuador sorprende que se deba excluir el empleo del principio de especialidad29, pese a que aquél protegería a Assange frente a una extradición ulterior. Las concesiones «políticas» solicitadas además por Ecuador al gobierno británico30 y una garantía de Suecia de no realizar una extradición ulterior31 pueden explicarse a través de la comprensión política tradicional del asilo diplomático en América Latina32, pero son imposibles de exigir ya que frente a una examinación real de una solicitud de extradición, ningún gobierno serio puede brindar cualquier tipo de garantías -especialmente «políticas»- que vayan más allá de los límites reconocidos (en materia de Derechos Humanos) de la extradición. De esta manera, la «garantía» dada el 21 de agosto de 2012 por una funcionaria sueca de no extradi-tar a Assange en caso de que haya amenaza de una pena de muerte, debe ser entendida solamente como confirmación de la práctica europea - con base en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - de no extraditar de todos modos en estos casos33

Si EE.UU. tuviese realmente un interés en la persecución penal de Assange, ya hubiese presentado una solicitud de extradición directamente al Reino Unido. Luego entonces hubiese surgido el interrogante sobre el tratamiento de múltiples solicitudes, porque la petición estadounidense hubiese entrado a competir con la solicitud sueca. La cuestión está regulada en el art. 16, para. 3 de la Decisión Marco. De acuerdo a este artículo, no existe ninguna primacía de la orden de detención europea frente a la solicitud de extradición de un tercer

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Estado. Más bien se debe efectuar una ponderación del caso específico en donde deben ser consideradas especialmente la gravedad y el lugar del delito, el momento de la orden de solicitud, así como el tipo de solicitud (art. 16, para. 3 en concordancia con el para. 1 de la Decisión Marco). Una disposición similar se encuentra en el art. 10 del tratado de extradición entre EE.UU. y la UE. De acuerdo a esta disposición, en el caso de que concurra una solicitud de extradición de los EE.UU. con una orden de detención europea, las autoridades competentes del Estado miembro solicitado -según las circunstancias del caso concreto- deciden cuál solicitud debe ser concedida con primacía. Como criterios de decisión determinantes son tomados especialmente el hecho de si un acuerdo bilateral contiene regulaciones de primacía entre EE.UU. y el respectivo Estado miembro de la UE (art. 10, § 2); además el lugar del hecho, el correspondiente interés del Estado solicitante, la gravedad de los delitos, la nacionalidad de la víctima, la posibilidad de una extradición ulterior, así como el orden en el tiempo de la recepción de las solicitudes deberán ser tenidos en cuenta (art. 10, § 3).

C Asilo diplomático

En lo que concierne...

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