Los juicios rápidos en el ámbito de las últimas reformas del proceso penal

AutorManuel Cachón Cadenas
CargoCatedrático de derecho procesal Universidad Autónoma de Barcelona

LOS JUICIOS RÁPIDOS EN EL ÁMBITO DE LAS ÚLTIMAS REFORMAS DEL PROCESO PENAL *

* Este trabajo se inserta en el proyecto de investigación ?Protección de la víctima y rehabilitación de los delincuentes en libertad (violencia doméstica, violencia sexual, violencia racista)?, subvencionado por la CICYT (BJU 2001-2005).

1. Ausencia de un modelo claro y coherente de proceso penal

En los últimos tiempos, al comienzo de cada una de las sucesivas Legislaturas, el Gobierno de turno se ha apresurado a anunciar una profunda reforma global del proceso penal, que, en alguna ocasión, ha ido acompañada de la promesa de aprobación de una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal. Hasta ahora, tales propósitos han quedado en agua de borrajas. Cuando se ha tomado conciencia de la imposibilidad o dificultad para llevar a buen puerto aquellos objetivos, se ha acabado optando por algo más modesto, es decir, por una política de reformas legales de carácter parcial y fragmentario, aunque en algunos casos se haya tratado de modificaciones de enorme trascendencia. En suma, lo de siempre: política de ?remiendos?. En este panorama general, quizás la única nota peculiar que ha aportado la fase final de la última Legislatura ha sido el ritmo galopante, casi frenético, con el que se han ido sucediendo esas modificaciones parciales del proceso penal.

A mi juicio, se ha incurrido, una y otra vez, en el mismo error de partida: creer que la tarea que ha de llevar a cabo la comisión o el grupo de trabajo encargado de elaborar la nueva regulación del proceso penal es de carácter exclusiva o principalmente técnico. Por supuesto, ese trabajo tiene importantísimos aspectos de índole puramente técnica. Pero elaborar una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, o configurar una nueva regulación global del proceso penal, exige, ante todo, tener claro cuál es el modelo general de proceso penal que se pretende implantar. Y esto ya no es un asunto de técnica jurídica, sino de política procesal. No son cuestiones meramente técnicas, por ejemplo, decidir si la instrucción del proceso penal se encomienda a un órgano judicial o al Ministerio Fiscal, o determinar el alcance de la acusación particular, o la incidencia de la acción popular, o las limitaciones del llamado principio de oportunidad.

En mi opinión, la deficiencia general más grave de la que sigue adoleciendo nuestro actual sistema procesal penal radica en la ausencia de un modelo claro y coherente de proceso penal.

Por ello, no es de extrañar que el legislador decida introducir tal o cual reforma procesal siguiendo una determinada orientación general, y, al cabo de muy poco tiempo, vuelva sobre sus pasos y deshaga lo hecho, acogiendo el criterio opuesto al inicialmente seguido. Muchos son los ejemplos que podrían aducirse en este sentido. Baste mencionar uno reciente. En su día, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, decide reducir al máximo la intervención de la acusación particular en el proceso penal seguido contra menores. Posteriormente, se producen determinados hechos espantosos perpetrados por menores, que están en la memoria de todos, y llega la Ley Orgánica 15/2003, que da nueva redacción al art. 25 de la citada LO 5/2000, admitiendo ahora una amplísima intervención de la acusación particular en el proceso penal de menores.

Por otra parte, esta política de reformas procesales parciales lleva consigo diversas consecuencias negativas:

  1. En primer lugar, agrava la falta de coherencia interna del sistema procesal penal.

  2. Asimismo, se acentúa la falta de correspondencia entre la regulación legal del proceso penal y la realidad de este proceso. Por ejemplo, en la ley sigue apareciendo como proceso ordinario, como proceso tipo, un procedimiento que en la práctica es totalmente excepcional, o sea, el previsto para delitos castigados con pena de prisión superior a nueve años.

  3. Por otro lado, se complica el funcionamiento práctico del sistema. Basta tener en cuenta, por ejemplo, las dificultades con que nos encontramos cuando tratamos de determinar el alcance de tal o cual remisión que la normativa sobre los juicios rápidos hace a la regulación del proceso abreviado. Y no digamos ya cuando la remisión es de doble o triple grado, y nos vemos obligados a acudir desde la normativa de los juicios rápidos a la del procedimiento abreviado, y desde esta última a la del proceso ordinario.

  4. A su vez, la abundancia de sucesivas reformas fragmentarias provoca un incremento de inseguridad jurídica, que acaba por afectar negativamente al derecho a un proceso penal con todas las garantías.

    Además, esta política de modificaciones procesales parciales ha ido acompañada de una falta de conexión entre los aspectos propiamente procesales y los orgánicos u organizativos.

    2. Los juicios rápidos: la necesaria primacía de las garantías procesales sobre la celeridad del procedimiento

    Efectuados los anteriores apuntes generales sobre las recientes modificaciones del proceso penal, voy a referirme específicamente a una de las más importantes reformas que se han producido en los últimos tiempos en este ámbito, es decir, la concerniente a los juicios rápidos (Ley Orgánica 8/2002 y Ley 38/2002, ambas de 24 de octubre). Dentro de este concreto tema, aludiré, sobre todo, a algunas cuestiones que se suscitan en relación con el supuesto especial de conformidad ante el Juzgado de Guardia que prevé el art. 801 LECr.

    El objetivo principal perseguido por el legislador, al regular los juicios rápidos, queda expresado con claridad ya desde la propia denominación elegida para designar el nuevo proceso: ?procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos?. Con similar nitidez y reiteración, se proclama esa misma finalidad en la Exposición de Motivos de la Ley 38/2002: se trata de acelerar y abreviar la tramitación del proceso penal en determinados casos en los que, además de la necesaria concurrencia de otros requisitos, la instrucción sea previsiblemente sencilla.

    En principio, nada hay que objetar frente a ese objetivo, aunque, de todas formas, conviene recordar que el vigente sistema de garantías procesales lo único que exige, en este aspecto, es que el procedimiento se tramite sin dilaciones indebidas, es decir, dentro de un plazo razonable. Nada más, pero tampoco nada menos.

    Pues bien, en muchos casos puede ocurrir que la exigencia de celeridad, que viene impuesta por el propio esquema procesal al que responde la configuración de los juicios rápidos, entre en conflicto con el derecho de defensa o con otras garantías procesales fundamentales. Y no me refiero sólo a las garantías del imputado, sino también a las correspondientes a las víctimas y los perjudicados por delito. Ante un conflicto de esa naturaleza, no hay duda de que la rapidez procesal debe ceder en aras del necesario respeto de las garantías procesales.

    El propio Tribunal Supremo ha considerado oportuno lanzar algo así como un ?aviso para navegantes? acerca de cuál debe ser la escala de valores a seguir en este terreno: el objetivo de que el proceso se tramite con celeridad no puede justificar, en ningún caso, el sacrificio de las garantías procesales básicas. Me estoy refiriendo a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2003 (RJ 2003/6285), dictada en una causa penal que había sido tramitada con arreglo a la modalidad de enjuiciamiento rápido o inmediato del proceso abreviado, introducida mediante la reforma efectuada por la Ley 10/1992, de 30 de abril. El Tribunal Supremo aprovecha la ocasión para efectuar algunas indicaciones generales dirigidas, expresamente, a los nuevos juicios rápidos.

    La citada Sentencia de 3 de julio de 2003 pone de relieve la colisión que, en el caso concreto resuelto por dicha resolución, se planteó entre la exigencia de rapidez del proceso y el respeto a las garantías procesales del acusado, y expone el criterio que se ha de aplicar cuando surjan conflictos de esta naturaleza:

    ?La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública contra la que formaliza cinco motivos de oposición que analizamos, en primer lugar por los interpuestos por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Opone otros cuatro motivos, por error de hecho y de derecho, vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuyo eje argumental descansa, precisamente, en la condición de toxicómano del acusado y la justificación de su tenencia para el autoconsumo?.

    ?En el primero denuncia la vulneración de su derecho fundamental a un proceso con las garantías que entiende se ha producido al denegar la prueba documental que aportó al juicio oral, un informe psiquiátrico con el que pretendía demostrar una reducción de la imputabilidad del acusado, documental que fue denegada al no presentar el acusado al perito firmante del certificado cuya inclusión en el enjuiciamiento pretendía. También en el segundo de los motivos por la denegación de la suspensión del juicio ante la incomparecencia de un testigo?.

    ?El motivo será estimado, si bien no en la forma interesada en la impugnación. El recurrente aduce como fundamento de la impugnación, el art. 24 de la Constitución por vulneración del proceso con todas las garantías, el proceso debido, sin utilizar el cauce impugnativo expresamente previsto en la Ley Procesal, el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que prevé la impugnación por la denegación de pruebas que propuestas en tiempo y forma sean pertinentes, con los efectos de anulación del enjuiciamiento correspondientes?.

    ?Recordamos que la tramitación del proceso se siguió por las normas del procedimiento abreviado, en su modalidad más rápida, de manera que los hechos enjuiciados que tuvieron lugar el 9 de febrero de 2002 fueron enjuiciados el 6 de marzo siguiente, es decir, menos de un mes entre la comisión del hecho y su enjuiciamiento ante la Audiencia...

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