Juicio de admisión de la prueba electrónica.

AutorXavier Abel Lluch
Cargo del AutorMagistrado excedente. Doctor en Derecho. Director del Instituto de Probática y Derecho Probatorio de la Facultad de Derecho ESADE (URL)
Páginas383-391

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Sobre la existencia o no existencia de criterios específicos para la admisión de la prueba electrónica, distintos de la pertinencia, utilidad y legalidad
1) Inexistencia de criterios legales específicos

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula unos requisitos generales para la admisión de cualquier medio de prueba, que se traducen en la pertinencia -entendida como adecuación entre el medio de prueba propuesto y el objeto de la prueba-, la utilidad -como idoneidad del medio de prueba propuesto para acreditar el hecho controvertido-; y la legalidad -como proposición del medio de prueba con observancia de las formalidades legales- (art. 283 LEC)513.

Se trata de unos requisitos comunes para la admisión de cualquier medio de prueba, como se desprende de su ubicación normativa en el Capítulo V del Título II del Libro II de la LEC significativamente rubricado "De la prueba: disposiciones generales". La propia rúbrica del citado artículo 283 LEC alude a la "impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria" aludiendo a dos de los tres parámetros

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que conforman los criterios legales del juicio de admisión de los medios de prueba. La LEC no contiene otros requisitos distintos de los enunciados, ni tampoco, por ende, unos requisitos específicos para la prueba electrónica.

La prueba electrónica, o con mejor precisión, el entorno digital es una "fuente" de prueba que deberá introducirse en el proceso a través de uno de los "medios" legalmente previstos y enumerados en el artículo 299 LEC. No resulta ocioso recordar que las fuentes de pruebas son ilimitadas y los medios de prueba son limitados, siendo tarea del Derecho Probatorio identificar qué medio y cómo pueden introducirse en el proceso las nuevas fuentes de prueba derivadas de la sociedad de la comunicación y de la información.

En efecto, una página web o un e-mail, por citar un par de ejemplos, constituyen una fuente de prueba que puede acceder al proceso bien a través del interrogatorio de partes o testigos -cuando se cita a la parte o al testigo para que reconozca la emisión o recepción de un e-mail o la consulta de una página web-; bien a través de la prueba documental -sea mediante la impresión del e-mail o la página web y su protocolización notarial o sea mediante su simple impresión e incorporación al proceso-; bien a través de una prueba pericial -cuando se solicita un dictamen sobre el número de páginas web consultadas desde un determinado ordenador-, o bien, finalmente, a través del reconocimiento o cibernavegación -cuando se solicita que el juez, por sí o con la ayuda de un perito, "navegue" a través de una determina página web y extienda sus percepciones en el acta levantada al efecto por el Secretario Judicial-514.

En todos los anteriores supuestos no se hace referencia a un criterio específico para la admisión de la prueba electrónica, sino que simplemente, y a la vista de una fuente de prueba -el e-mail o la página web- se resuelve el interrogante de con qué medio

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de prueba se accede al proceso, pues como afirmara en su día acertadamente COUTURE sería ilógico que un magistrado se viera privado de un medio de prueba por el hecho que en su momento no estuviera prevista la fuente de prueba515. Pero aun así el acceso al proceso deberá seguir observando los criterios generales -y comunes a cualquier medio de prueba- de pertinencia, utilidad y legalidad, anunciados y regulados en el art. 283 LEC.

2) Factores de ponderación que pueden condicionar la pertinencia o utilidad en orden la admisión de la prueba electrónica

Cuestión distinta es que si para apreciar la pertinencia o la utilidad de la prueba electrónica deba atenderse a unos factores específicos. La admisibilidad de la llamada prueba electrónica debe atender algunas características propias y en particular:

  1. La información electrónica descodificada puede aparecer en so- porte distinto de la letra impresa, como pueden ser las imágenes o los sonidos. Se trata de una diferencia fundamental entre el documento escrito y el documento electrónico, pues el documento escrito en papel puede ser soporte de palabras e imágenes, pero no de sonidos. En caso de duda sobre la veracidad del documento electrónico, y a diferencia del documento escrito no basta el mero examen personal del juez, sino que será necesario dilucidar si los hechos que se ven o se escuchan sucedieron en la realidad, lo que es más propio de un reconocimiento judicial.

    En este sentido, se ha afirmado que lo característico del documento electrónico, a partir de la regulación legal en el art. 384 LEC es que la información que incorpore resulte incorpórea (electrónica, magnética, etc), represente o simbolice una realidad mediante palabras escritas, cifras...

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