El juicio sobre la admisión del interrogatorio de las partes

AutorAlvaro Aza de Barazón
Cargo del AutorMagistrado
Páginas67-80

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4.1. En la primera instancia
4.1. 1 Los motivos de inadmisión

Como todo medio probatorio, para que se declare la pertinencia de la prueba de interrogatorio de parte, es preciso que concurran los presupuestos de admisibilidad, necesidad, pertinencia, utilidad, legalidad y licitud1.

En primer lugar, es necesario que el interrogatorio tenga por objeto acreditar algún hecho controvertido, porque no cabe prueba respecto de los hechos admitidos, y ello con independencia de que el hecho sea o no cierto, ya que el juez ha de partir de los hechos admitidos, el juez parte de una verdad que le es dada por las partes (verdad formal)2.

En segundo lugar, es preciso que los hechos que se pretenden acreditar con el interrogatorio guarden relación con el objeto del proceso (art. 283.1 LEC) y de ellos haya tenido noticia el interrogado, de lo contrario, el interrogatorio puede ser considerado impertinente. no se exige que haya tenido una intervención personal en los mismos, aunque tal circunstancia tiene enorme importancia en materia de valoración de esta prueba, pues si el interrogado admite hechos en los que intervino personalmente, y su fijación como ciertos le es perjudicial, la sentencia considerará los mismos como ciertos (art. 316.1 LEC).

En tercer lugar, el interrogatorio ha de ser el medio adecuado para acreditar el hecho controvertido, pues de otra manera la prueba sería inútil -y no sería admisible según el art. 283.2 LEC-. si lo que pretendemos, por ejemplo, es saber si el cemento utilizado en una edificación estaba perfectamente realizado, nada conseguiremos con el interroPage 70gatorio de parte, que de proponerse con tal finalidad se inadmitiría por inútil, debiendo acudir para ello a la prueba pericial, es decir, que una persona con conocimientos técnicos en la materia emita informe sobre tal particular.

Por último, ha de ser legal y lícita, es decir, obtenida sin vulneración de preceptos legales (prueba ilegal) o sin vulneración de preceptos constitucionales (prueba ilícita). En este sentido el art. 11 lOPJ señala que las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando derechos y libertades constitucionales han de ser inadmitidas. Esta norma ha tenido su reflejo en el art. 287 LEC al establecer un procedimiento para hacer valer dicha ilicitud y en el 283.3 LEC que dispone que nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por ley.

El derecho de la parte a proponer pruebas, entre ella el interrogatorio de parte, para acreditar los hechos en los que basa sus pretensiones constituye un derecho fundamental pero no ilimitado como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de Junio de 2005,3 estando sometida su admisibilidad al juicio de pertinencia.

4.1. 2 La admisión subsidiaria

No es infrecuente, pese a no tener cobertura legal expresa, que en la práctica procesal, las partes propongan pruebas con carácter subsidiario. un claro ejemplo es cuando, en un juicio donde se discute la existencia de un arrendamiento, que es negado por la otra parte, se proponga la pericial caligráfica de las firmas del documento privado de arrendamiento para el caso de que no se reconozca el mismo en el interrogatorio por una de las partes.

Generalmente, no se suele solicitar el interrogatorio con carácter subsidiario sino que, de esta prueba, dependa la admisión de otras que sí se han solicitado con carácter subsidiario (y que generalmente no pueden practicarse en el acto). Por ejemplo, se propone librar oficio a la empresa de la parte para que certifique la nómina de A para el caso de que A no reconozca -en el interrogatorio- que gana una cierta cantidad de dinero o no aporte la declaración de la renta del año anterior.

No obstante, en ocasiones, también es posible que el interrogatorio se interponga como subsidiario, por ejemplo, hacer depender el interrogatorio a la luz de lo que resulte de la exploración de un menor (en el ámbito del derecho de familia).

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Personalmente creo que si los hechos controvertidos son fijados con claridad en la audiencia previa -en el ordinario- o en la vista -en el verbal-, en muchas ocasiones la práctica de prueba con carácter subsidiario quedaría reducido a casos muy puntuales.

También juega en contra de que el interrogatorio se admita como subsidiario el hecho de que generalmente están siempre las partes en el acto del juicio, a diferencia de otros medios probatorios como documentos y periciales que pueden motivar la interrupción de la vista de ser admitidos. Precisamente, con su admisión subsidiaria, a la vista de lo que las partes declaren en el interrogatorio, lo que se pretende es evitar la práctica de prueba que motive la interrupción de la vista.

4.1.3. La admisión como diligencia preliminar

En el siguiente epígrafe veremos como, dentro de la prueba anticipada (en sentido amplio) podemos distinguir la que se practica mientras pende el procedimiento, y aquella que se practica sin que todavía éste se hubiera iniciado. En este segundo caso, cuando todavía no hay procedimiento, responde también al presupuesto de las diligencias preliminares, en cuanto que su finalidad es la preparación de un futuro procedimiento4.

Es decir, que la parte, antes de iniciar el procedimiento puede optar por solicitar anticipadamente la prueba o solicitarlo como diligencia preliminar, respondiendo una y otra a distinta finalidad. Así, si lo que pretende A es saber si B se manifiesta como el titular de una finca, a fin de, por ejemplo, ejercitar contra él una acción reivindicatoria, -a fin de no iniciar un procedimiento en el que finalmente se desestime la demanda por motivos procesales dado que el demandado no era el propietario de la misma-, lo oportuno sería solicitarlo como diligencia preliminar, pero, por el contrario, si lo que A pretende es que B, dueño de la finca y que va a hacer un viaje inexcusable al extranjero por largo tiempo declare antes de marcharse, lo propio sería solicitar su prueba anticipada. Por tanto, prueba anticipada y diligencias preliminares responden a finalidades distintas. No hemos de olvidar que, mediante diligencia preliminar se puede solicitar que declare el futuro demandado, pero únicamente sobre hechos relativos a su capacidad, representación o legitimación cuyo conocimiento sea necesario para el pleito (art. 256.1 LEC). En cambio, no hay limitación en el objeto de la prueba anticipada de interrogatorio siempre que el objeto de la misma sean hechos de los que el interrogado tenga noticia y guarden relación con el objeto del futuro proceso (art. 301.1 LEC)5.

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También difiere el órgano ante quien han de proponerse; así el órgano ante quien se solicita la práctica de la diligencia preliminar del art. 286. 1 LEC puede no coincidir con el órgano ante quien se practique anticipadamente la prueba de interrogatorio, pues éste es el competente para conocer del futuro proceso y aquel el del domicilio del demandado (por ejemplo por aplicación de los fueros especiales del art. 52 LEC). Así en el caso anterior, la diligencia preliminar se solicita ante el Tribunal del domicilio de quien se pretende acredite su legitimación, y en el caso de prueba anticipada sin procedimiento, la solicitud se hará al Tribunal del lugar donde esté sita la cosa litigiosa (art. 52.1 LEC).

También la forma de su práctica es distinta pues, pese a que se entiende que en la diligencia preliminar del art. 256.1 LEC ha de estarse a la forma prevista para el interrogatorio, se exige juramento o promesa de decir verdad, habiéndose suprimido en la prueba del interrogatorio de parte tal formalidad, frente a la confesión judicial de la vieja LEC 1881 que exigía el juramento o promesa previo. no alcanzo a comprender las razones que han conducido al mantenimiento de tal formalidad, a no ser reminiscencia de la vieja LEC 1881.

Por último señalar que otra diferencia es que la diligencia preliminar exige la prestación de caución suficiente si se admite su práctica (art.253.2 LEC), que no se exige en la prueba anticipada.

4.1.4. La admisión como prueba anticipada

Como regla general la prueba del interrogatorio ha de proponerse en unidad de acto (art. 290 LEC) y contradictoriamente en vista pública (art. 289.1 LEC), es decir, en la audiencia previa para el juicio ordinario (art. 229 LEC) o en el acto del juicio para el juicio verbal (art. 443 LEC). Con carácter excepcional, la LEC en los art. 293 a 296, dentro de las disposiciones comunes a los medios de prueba, prevé la posibilidad de que se proponga el interrogatorio con carácter anticipado a la celebración del juicio o de la vista.

Dos, son por tanto, los supuestos de prueba anticipada:

1) Cuando se propone el interrogatorio durante el curso de un proceso debido a que existe temor fundado que su práctica no pueda realizarse en el momento procesal oportuno y sea necesario su practica anticipada al momento ordinario previsto por la ley a tal fin y

2) Cuando todavía no se ha iniciado el proceso, en tal caso solo podrá solicitar el interrogatorio el futuro demandante ante el Tribunal que estime competente para conocer del futuro proceso señalando al posible demandado para que pueda ser citado para su práctica y su valor depende de que en el plazo de 2 meses se incoe el proceso (salvo casos de fuerza mayor).

En ambos casos, se precisa que la parte que solicite el interrogatorio exponga los motivos de la necesidad de su anticipación, y que se...

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