¿Un juez supremo o un legislador «supremo»?

AutorJordi Nieva Fenoll
CargoCatedrático de Derecho Procesal. Universitat de Barcelona
Páginas31-60

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1. Una pequeña, pero relevante, revisión histórica

Es posible que en el Derecho procesal no exista una institución más proteica que el recurso a un juez supremo. Haciendo un repaso brevísimo por la historia, en un origen el recurso al juez supremo no era más que el recurso al soberano, que acumulaba a sus poderes ejecutivos y legislativos, también la función de ser una última instancia de recurso1. Más tarde, sobre todo en la Baja Edad Media, el recurso al juez supremo se estabiliza en una instancia ante los consejos reales2, emulando el modelo de asesores

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que se acabaron constituyendo en el periodo postclásico romano en torno al Emperador3.Más adelante, con especial difusión tras la Edad Media por el uso de la imprenta, todo ello da lugar a la aparición de recopilaciones más o menos informales de jurisprudencia4.

Ya a finales del XVIII encontramos de repente dos instituciones nuevas que tratan de superar el modelo de los consejos reales: la Supreme Court de los EEUU (1789-1790)5, y un poco más tarde el Tribunal de Cassation6 en Francia7,

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que en 1804 se convertiría en la Cour de cassation8. Tras la impronta de estos dos órganos, la mayoría de países acaban poco a poco con los consejos reales y los sustituyen también por tribunales supremos9. Otros Estados hacen algo más ya en el siglo XX: creanuna nueva estructura para preservar la norma más importante del ordenamiento jurídico: los Tribunales Constitucionales, siguiendo el modelo austríaco, que ya había conocido durante el periodo imperial una dualidad entre el Österreichischen Reichsgerich10 -precedente del Tribunal Constitucional- y el Oberster Gerichts- und Kassationshof11. El último en completar esta evolución de consejo regio a tribunal supremoha sido el Reino Unido (2005-2009) con la Supreme Court12, que sustituye a un órgano que conservaba en su denominación mucho de su pasado monárquico del Magnum Concilium y de la Curia Regis, ambas medievales: la House ofLords13.

Finalmente, otros órganos han superado las estructuras nacionales. Fundamentalmente hablamos, siempre al nivel de jueces supremos, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Si se lee el relato anterior y se piensa en las discusiones que han existido en los últimos años sobre el papel de los tribunales supremos, se comprobará que todas las opciones actualmente existentes tienen una

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clara referencia histórica. Los modelos que piensan más en el interés del particular en el proceso se acercan a los orígenes más remotos del soberano que hace justicia. Los que advierten una función más legislativa en la labor de los altos tribunales están más cerca del modelo de los consejos reales medievales. Todo lo que ha venido después de esas dos tendencias no han sido más que evoluciones propiciadas por la desaparición de las monarquías o de sus poderes, fluctuando las opciones siempre entre uno y otro modelo: el semilegislativo y el de la instancia de recurso para el ciudadano. En el fondo, el tan repetido ius constitutionis y ius litigatoris14.

Prácticamente no existe ya ningún modelo que se decante netamente por una de las dos opciones15, lo que oscurece la cuestión de base, que no es otra que decidir, precisamente, si una alternativa es mejor que la otra, o es preferible una opción intermedia, es decir, un modelo híbrido y compensado que no deje solo al litigante, pero tampoco olvide la potencialidad de la jurisprudencia para proteger y desarrollar el ordenamiento jurídico.

Vaya por delante que toda esta discusión, en primer lugar, pone en cuestión la división de poderes, como ya se ha afirmado en varias ocasiones y veremos después; y en segundo lugar, el debate quizás no se hubiera producido jamás de no existir una insoportable acumulación de recursos pendientes ante los jueces supremos que ha provocado, a lo largo de la historia, que se crearan las más inverosímiles trabas formalistas para impedir el acceso al juez supremo. Una de las más difundidas ha sido la limitación -ontológicamente imposible16- de las altas cortes a las cuestiones de

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derecho,cuyo origen17, que ha permanecido oculto hasta ahora, está en el Derecho inglés18, y llegó a Francia por la traducción al francés de la obra

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de William BLACKSTONE en 177419. En realidad, en Derecho inglés sólo se trataba de no discutir la justicia de las decisiones de los jueces inferiores -jurados que no motivaban sus resoluciones-, no aceptando la práctica de nueva prueba, lo que tiene bastante más lógica -aunque sea discutible-que limitar de manera imposible la cognición del juez a las cuestiones de Derecho. Pero el postulado no fue debidamente entendido.

Otra de esas trabas, la más popular actualmente, es el leave to appeal,que históricamente tuvo ese mismo objetivo de control del volumen de recursos, como veremos.En cualquier caso, en ocasiones se han llegado a construir las más absurdas trabas -siempre basadas en la dog-

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mática, por supuesto- incurriendoen un fetichismo procedimental para rechazar la admisión de recursos20.

La última -aunque ya no reciente- evolución doctrinal de todo lo anterior sigue un camino más acertado. Consiste en eliminar esas vergonzosas excusas procedimentalistas -que han alimentado la literatura de la casación durante decenios- en favor de un debate más elevado en torno a la misión que debe desempeñar el juez supremo21. A este tema dedicaré las siguientes líneas, planteando las consecuencias de optar por el modelo de recurso para el ciudadano, o bien por el modelo cuasilegislativo, que ha culminado -hasta ahora- en el sistema de los precedentes, o bien poralgún modelo intermedio, e incluso por la superposición de un tribu-

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nal constitucional o de tribunales internacionales protectores de derechos humanos.

Concluiré la exposición reflexionando sobre algo acerca de lo que nadie habla: la conveniencia real de que exista un juez supremo, que es el tema que da título a este trabajo.

2. El modelo de recurso para el ciudadano

Como ya se ha dicho, se trata del modelo más remoto. El soberano, en muchas culturas, había sido la última instancia de recurso, la última esperanza de justicia para el ciudadano. Fue así claramente en Roma, especialmente con la appellatio22, como ya vimos, y también fue el origen de varios consejos reales, que funcionando como tribunales reales superiores buscaban -solamente en un inicio- asistir de una última oportunidad de justicia a las personas sin recursos económicos23, y más tarde a cualquier litigante, provocando su consiguiente colapso, acumulación de asuntos que no se ha solucionado hasta el día de hoy.

La cuestión es si este último recurso al juez supremo, que suele ser el tercer escalón en el proceso civil, es realmente necesario y tiene una razón de ser. Está sustentado, exactamente igual que en sus orígenes, en la sed de justicia del particular, aunque también despliega una importante función de optimización de las resoluciones judiciales y, a la vez, de control sobre la regularidad de la labor de los jueces inferiores, a quienes se recuerda quién es el soberano y que dichos jueces inferiores no hacen sino

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aplicar una ley emitida por él. Actualmente ya no es así porque los tribunales supremos no poseen -por respeto a su independencia- ese reflejo soberano de un poder ejecutivo-legislativo, pero la función de control permanece, a pesar de todo, subsistente.

El problema de este modelo es que todos los ciudadanos acaban queriendo acudir al juez supremo. Y no desean que su asunto sea analizado superficialmente, sino que esperan que el juez supremo revise su conflicto en todos sus extremos.La consecuencia de ello es que el órgano se colap-sa, porque su composición personal siempre es necesariamente reducida para no favorecer la dispersión en las decisiones del órgano. Actualmente se podrían establecer mecanismos más imaginativos para absorber una gran masa de recursos24, realizando una selección de los mismos, ciertamente, pero dando respuesta a todos ellos, más automática cuando la cuestión sea evidente -la mayoría de los casos- o más pausada cuando el asunto requiera mayor reflexión25.

Pero la pregunta es si el juez supremo debe encargarse de supervisar cada uno de los asuntos que han decidido ya los jueces inferiores.La respuesta a esa cuestión es de pura voluntad legislativa. Tenemos que decidir con cuántas instancias creemos que puede obtenerse una resolución judicial con posibilidades razonables de ser correcta. Con dos, con tres, con cuatro, con una o con infinitas. Pero tiene que llegar un momento en que el periplo judicial se acabe.

Sin embargo, antes de resolver esa cuestión, también debe decidirse al mismo tiempo si es necesario que los jueces tengan una instancia suprema, es decir, una especie de soberano que pueda controlar su labor.

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No se plantea un debate en términos de independencia judicial porque el juez supremo también pertenece al sistema judicial. Pero la cuestión es si el poder judicial debe conocer, en esta versión del juez supremo -instancia para el ciudadano- una cúspide, igual que el poder legislativo con el parlamento y el ejecutivo con el gobierno del Estado.

Es decir, hay que decidir si el poder judicial debe estar centralizado o descentralizado. Pero esa es una cuestión, no de Derecho procesal, sino de teoría política o de Derecho constitucional si se prefiere. El poder legislativo consiente tener otros emisores de normas en las regiones, aunque eso produce problemas competenciales donde existen esos legislativos territoriales, si las competencias no están bien repartidas, y en todo caso siempre hay áreas...

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