La competencia judicial para la determinación del carácter afecto o necesario de los bienes del concursado objeto de ejecución hipotecaria y la STC 191/2011, de 12 de diciembre

AutorTeresa Asunción Jiménez París
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil Universidad Complutense de Madrid
Páginas3602-3638

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I El derecho de ejecución separada del acreedor hipotecario. Justificación de las restricciones legales impuestas al mismo

El régimen de la ejecución de la hipoteca inmobiliaria en su intersección con un procedimiento de concurso plantea el problema de si la declaración de este (art. 21 LC) tendrá o no alguna incidencia sobre la ejecución hipotecaria en curso, así como sobre las ejecuciones que pretendieran iniciarse con posterioridad a dicha declaración de concurso.

En el Derecho español ha sido clásico el principio procesal de que la fuerza atractiva de los juicios universales es máxima y el principio de absorción de todos los bienes del quebrado en la quiebra, formulado por salgado de somoza, ambos seguidos por las Ordenanzas de Bilbao de 1737, el Código de Comercio de 1829, la LEC sobre negocios y causa de comercio de 1830 (art. 236) y por la LEC 1855 (reglas 3.ª y 4.ª del art. 157). Según estos principios, el acreedor hipotecario hace valer el privilegio especial de cobro que le reconoce la norma-tiva concursal, sobre el producto de realización del bien hipotecado en el seno

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del concurso. Sin embargo, la LH de 1869 dotó al acreedor hipotecario de un procedimiento específico de protección en el artículo 133 para el ejercicio de la acción real hipotecaria, previéndose que el procedimiento no se suspendería por las reclamaciones de un tercero [si no estuviesen fundadas en título ante-riormente inscrito] ni por la muerte del deudor o del tercer poseedor ni por la declaración de quiebra o concurso de cualquiera de ellos. Este fue el origen del llamado derecho de ejecución separada, luego recogido en el artículo 127 de la LH 1946. O sea, del derecho a satisfacer el crédito garantizado con la hipoteca fuera del procedimiento concursal. Como consecuencia de la admisión de tal derecho, la LEC 1881 cambió el criterio en cuanto a la acumulación, previendo ahora la no acumulación de los juicios ejecutivos al juicio universal de concurso o de quiebra, cuando solo se persiguieran bienes hipotecados (art. 1379 LECA en relación con el 1173.3.º y 166)1 y si bien la regulación del Código de Comercio de 1885, sobre el crédito hipotecario, podía llevar a pensar que este no gozaba de derecho de ejecución separada, sino que debía cobrar dentro de la masa de la quiebra, la doctrina se mostró partidaria desde la misma promulgación del Código de Comercio del reconocimiento del derecho de ejecución separada, basándose en los preceptos de la LECA 1379, 1173.3.º, 161.3, 166 y 1234, y en los artículos 127, último párrafo (para el juicio ejecutivo) y 132.1 y 135.3 (para el procedimiento judicial sumario del 131 LH) de la LH 19462. Y si bien la doctrina discutía acerca de si era posible el inicio de la ejecución hipotecaria, después de la declaración de quiebra, manteniéndose posturas diversas al respecto, la postura de la jurisprudencia consistió en interpretar que la ejecución separada de la hipoteca solo procedía si se había iniciado antes de la declaración de quiebra; declarada esta no procedía iniciar la ejecución hipotecaria3

El panorama cambia con la publicación de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que expresamente exceptuaba de la acumulación al concurso los procesos de ejecución en que se persigan bienes hipotecados (art. 98.1.2.º) y determinaba que la declaración de quiebra, concurso o suspensión de pagos del ejecutado no impediría ni la iniciación ni la continuación de los procesos de ejecución hipotecaria, que seguirían hasta la satisfacción del acreedor, debiendo remitir el juez de la ejecución el remanente, al concurso (art. 568)4. La LEC 2000 regulaba

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el derecho de ejecución separada de forma muy amplia, yendo más allá de lo que había entendido la Jurisprudencia bajo la vigencia de la LEC 1881.

Tras la reforma operada por la Ley Concursal (Disposición Final 3.ª ), el artículo 568 LEC y el artículo 127 LH, remiten en este tema a la LC. Esta, en su Disposición Final 3.ª modificó el párrafo segundo del apartado 1.2.º del artícu- lo 98 LEC, que quedó redactado de la forma siguiente: «Se exceptúan de la acumulación, a que se refiere este número, los procesos de ejecución en que solo se persigan bienes hipotecados o pignorados, que en ningún caso se incorporarán al proceso sucesorio, cualquiera que sea la fecha de iniciación de la ejecución». Parece, pues, que ya no están exceptuados de la acumulación al concurso, los procesos de ejecución en que se persigan bienes hipotecados, debiendo procederse conforme a lo previsto en la legislación concursal. En cuanto al artículo 568 LEC, pasó a señalar lo siguiente: «El tribunal suspenderá la ejecución en el estado en que se halle, en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal». En cuanto al párrafo 7.º del artículo 127 LH, quedó redactado de la forma siguiente: «Será juez o tribunal competente para conocer del procedimiento el que lo fuera respecto del deudor. No se suspenderá, en ningún caso, el procedimiento ejecutivo por las reclamaciones de un tercero, si no estuvieren fundadas en un título anteriormente inscrito, ni por la muerte del deudor o del tercer poseedor. En caso de concurso regirá lo establecido en la Ley Concursal».

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, que ha entrado en vigor el 4 de mayo de 2010, modifica ligeramente el artículo 568 LEC en el siguiente sentido:

1. No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso.

2. El secretario judicial decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle, en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento, ya iniciado, que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados, estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal.

3. Si existieren varios demandados, y solo alguno o algunos de ellos se encontraran en el supuesto a que se refieren los dos apartados anteriores, la ejecución no se suspenderá respecto de los demás

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Posteriormente, la Ley 38/2011 ha modificado el redactado del artículo 568.2 LEC, indicando: «El secretario judicial decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la declaración del concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento, ya iniciado, que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la LC».

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Señalada la normativa prevista en la LEC y vista su constante remisión a la LC, hemos de analizar qué establece esta respecto de las ejecuciones singulares, y en particular, respecto de la ejecución especial hipotecaria.

Hay que tener en cuenta que uno de los principales efectos del concurso de acreedores es el de proteger el patrimonio del deudor frente a las acciones singulares que pueden intentar sus acreedores. Para el deudor que tiene intención de continuar su actividad profesional o empresarial, el concurso constituye una especie de «escudo», frente a sus acreedores, para mantener íntegro su patrimonio en tanto procede a reestructurar su negocio. Desde el punto de vista de los acreedores singulares, la declaración de concurso también constituye un «escudo» protector, pues evita la carrera de estos en su intento de realizar sus créditos y asegura la aplicación del principio par conditio creditorum, según el cual los acreedores ordinarios cobrarán en el concurso a prorrata, esto es, sin distinción de fechas, en proporción a su crédito y a los bienes existentes en la masa activa, así como la de los privilegios y preferencias establecidos para caso de concurso. Según lo expuesto, el concurso, si bien no es, en principio, incompatible con los procesos declarativos en la medida en que por sí mismos no constituyen un ataque al patrimonio del deudor, por el contrario, sí es casi siempre incompatible con la ejecución singular (sea ejecución forzosa singular contra todo el patrimonio del deudor para la realización de un crédito singular, sea ejecución especial contra determinados bienes del deudor dados en garantía del cumplimiento de la obligación cuya realización se pretende), ya que puede mermar el patrimonio afecto al concurso, esto es, la masa activa.

Si nos atenemos al artículo 55 LC, tal y como ha quedado redactado tras la Ley 38/2011, resulta que:

1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Hasta la aprobación del plan de liquidación podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración del concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los...

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