ITP y AJD

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas4-4
4
Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
1. SENTENCIAS
1.1 Imposición directa.- Tributación en España de entidades no residentes por la
prestación de servicios relativos a la puesta en escena y dirección de los conciertos de
un grupo musical (Tribunal Supremo. Sentencia de 7 de diciembre de 2012)
Se realizaron pagos a dos sociedades irlandesas por la prestación de servicios relativos a
la puesta en escena y dirección de los conciertos de un grupo musical en España,
planteándose si debieron estar sujetos a imposición directa en dicho territorio.
Recordemos a estos efectos que:
En general, los beneficios empresariales obtenidos por una sociedad irlandesa no
tributarían en España (salvo que se entendieran obtenidos a través de un
establecimiento permanente) conforme al artículo 7 del Convenio para evitar la
doble imposición (CDI) entre España e Irlanda.
No obstante, el segundo apartado del artículo 17 del CDI contiene una cláusula que
establece que cuando las rentas derivadas de la actividad personal realizada por un
artista o deportista se atribuyan, en lugar de al propio artista o deportista, a otra
persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado en el que se
realicen las actividades del artista o deportista.
El Tribunal Supremo aplica esta cláusula y entiende que están sujetas en España las
rentas derivadas de los servicios de producción de los conciertos (servicios de sonido, luz,
escenario, láser y video, así como servicios de organización o consultoría referidos a los
conciertos), pues se trata de servicios necesarios para el desarrollo material de los
conciertos y los pagos remuneran, en realidad, la gira del grupo musical en España.
1.2 ITP y AJD.- Sujeción a la modalidad de AJD de la segunda escritura por la que se
inscribe la materialización de derechos ya adquiridos (Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y León. Sentencia de 8 de noviembre de 2012)
La recurrente liquidó AJD por una escritura de adquisición de derechos futuros sobre
parcelas en curso de actuaciones urbanísticas (sin que en la misma se concretaran las
fincas a las que correspondían). Posteriormente, en el momento de adjudicación de las
fincas concretas sobre las que se materializaban dichos derechos de aprovechamiento
urbanístico, la recurrente autoliquidó la segunda escritura como no sujeta a AJD,
entendiendo que se trataba de una mera concreción derivada de la adjudicación de los
derechos que fueron objeto de la liquidación anteriormente presentada.
El TSJ de Castilla y León, sin embargo, entiende que la segunda escritura está sujeta al
gravamen documental, en tanto contiene un acto inscribible en el Registro de la
Propiedad como derecho en folio independiente. Es decir, según el Tribunal, se trata de
un nuevo acto económicamente valuable e inscribible, y, por lo tanto, surge un nuevo
hecho imponible distinto al de la primera escritura, sin que pueda concluirse que estamos
ante una mera ratificación de lo ya escriturado, sino ante una nueva adjudicación de
derechos en fincas concretas.

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