Iter criminis

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal. Universidad de Sevilla

I. INTRODUCCIÓN

El doctrinalmente denominado iter criminis, en cuanto desarrollo cronológico de la ejecución de la infracción penal, se halla regulado en el vigente texto punitivo de 1995 en sede del Capítulo I1 del Título I2, Libro I3, del catálogo legal.

El iter criminis es pues, como advierten JESCHECK/WEIGEND:

El camino, más o menos largo, que lleva desde la resolución de cometer el hecho hasta su terminación, pasando por la preparación, el comienzo de la ejecución, la conclusión de la acción y la producción del resultado 4 .

En resumen, el iter criminis viene a nominar la vida del delito conforme a las pautas temporales de su nacimiento, ejecución, consumación y agotamiento.

II. SISTEMÁTICA

Atendiendo al propio texto legal, y encauzándolo hacia una visión sistemática de la materia, es posible ofrecer la siguiente panorámica dispositiva:

  1. La infracción penal consumada5.

  2. La tentativa6.

  3. La conspiración7.

  4. La proposición8.

  5. La provocación9.

  6. La apología10.

    Entramos ya, sin mayor preámbulo, en el concreto estudio de cada una de estas instituciones jurídico-penales.

    III. LA INFRACCIÓN PENAL CONSUMADA

    1. Previsión

    Según establece al respecto nuestro Código:

    “1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.

    1. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio”11.

    2. ¿Regulación específica?

    El Código penal, en concreta sede de su Título Preliminar12, dispone que:

    “A los efectos de determinar la ley aplicable en el tiempo13, los delitos o faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar”14.

    Decir esto, como hace nuestro legislador, a efectos de determinar el momento en el que se consuma cada tipo legal de delito, equivale a decir bastante poco.

    3. Concepto

    En cualquier caso, la consumación delictiva no es más que la realización fáctica de todos y cada uno de los elementos articuladores del tipo legal15.

    4. Fases

    Conforme a la definición supra consignada de iter criminis, la consumación del delito se concreta a través del sucesivo cumplimiento de las siguientes fases:

  7. Resolución de cometer el hecho por parte del agente.

  8. Preparación de la ejecución delictiva.

  9. Comienzo de dicha ejecución.

  10. Conclusión de la conducta del agente.

  11. Producción del resultado típico, en su caso16.

    5. Tipologías

    Evidentemente, es de toda lógica que la consumación delictiva dependa de las concretas características intrínsecas a cada tipo legal de delito17.

    A tal efecto, nos remitimos ahora, para evitar vanas reiteraciones, a lo dicho a propósito de los caracteres esenciales propios de las diversas tipologías clasificadoras de los delitos que hemos venido desarrollando a lo largo del estudio de la estructura del delito18.

    Así, por ejemplo, los delitos de mera actividad quedarán consumados en el punto d) anteriormente citado, mientras que los delitos de resultado exigen, además, la concreción del resultado fáctico exigido por el tipo −punto e)−.

    Veamos esto con más claridad a la luz de la contemplación de supuestos concretos.

    6. Ejemplos

    Un supuesto de delito de mera actividad es, verbigracia, este:

    “La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años”19.

    En este caso, por tanto, bastará para la consumación delictiva con la mera conducta ejecutiva del agente, la cual, conforme al tipo legal, no requiere la producción de resultado fáctico alguno. El hecho de tener se consuma por sí mismo.

    Por contra, un ejemplo de delito de resultado es el siguiente de estragos:

    “1. Los que, provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de esta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental incurrirán en pena de prisión de diez a veinte años, cuando los estragos comportaren necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas.

    1. Cuando no concurriere tal peligro, se castigará como daños previstos en el artículo 266 de este Código.

    2. Si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido”20.

    En estos supuestos delictivos de estragos, pues, nos hallamos ante modalidades típicas que no se concretan con el mero actuar del sujeto activo, sino que requieren que tal conducta produzca causalmente los resultados típicamente previstos. La consumación delictiva, en consecuencia, sólo devendrá a la luz de la generación de dichos resultados.

    7. Consecuencias

    La consecuencia de la consumación delictiva no es otra que la imposición de la pena genéricamente prevista en el Código para el delito en concreto, con independencia −claro está− de que tal penalidad pueda verse modulada, conforme a los parámetros legales21, por la presencia de circunstancias atenuantes o agravantes o en función de la diversa participación del sujeto en el hecho22.

    Y ello, por supuesto, a tenor de las siguientes premisas legales:

  12. “Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito”23.

  13. “Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio”24.

  14. “Cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada25.

    IV. LA TENTATIVA

    1. Previsión

    Conforme al tenor literal del Código:

    “1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo este no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

    1. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si estos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.

    2. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquel o aquellos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si estos fueren ya constitutivos de delito”26.

    2. Concepto

    Así pues, la tentativa consiste en la iniciación de la realización del tipo, conforme a la representación del hecho incorporada a la voluntad del agente27.

    3. Delimitación

    1. Premisas

      La tentativa queda pues incrustada, en el seno del iter criminis, entre la mera preparación y la consumación delictiva.

      Ambos puntos consignados son, en consecuencia, con los que ella encuentra frontera entre lo menos y lo más respectivamente.

    2. Diferencia entre tentativa y mera preparación

      Efectivamente, frente a la mera preparación del delito, la tentativa se caracteriza por cuanto al iniciarse la misma se produce un ingreso inmediato en el ámbito del tipo de delito28.

    3. Ausencia de tentativa en los delitos de mera actividad

      Conforme a la consideración últimamente apuntada, es obvio que no cabe la apreciación de la tentativa en los delitos de mera actividad29, ya que los mismos son de consumación instantánea30.

      Y es que, en efecto, en los delitos de mera actividad, el ingreso de la conducta en la esfera de lo típico, y la plenitud de su concreción, son absolutamente coetáneas e indiferenciables31.

    4. Diferencia entre tentativa y consumación

      La fundamental distinción entre tentativa y consumación delictiva radica en el hecho de que en la primera se concreta tan sólo la parte subjetiva del tipo, pero no la objetiva, mientras que en la segunda ambas alcanzan su plenitud fáctica32.

      De este modo, lo que caracteriza a la tentativa es la voluntad de consumación objetivamente no realizada33.

    5. Ausencia de tentativa en los delitos imprudentes

      En consonancia a lo últimamente apuntado, en los delitos imprudentes no tiene cabida la tentativa, por cuanto en ellos falta precisamente tal requisito esencial de la misma, cual es el de la voluntad de consumación34.

      Y es que, en efecto, no puede haber tentativa en aquellos supuestos en los que el agente, por más que inicie la ejecución de actos objetivamente idóneos para la producción del resultado típico, no haya incorporado este a su voluntad35.

      4. Tratamiento de la ¿tentativa? no antijurídica

      En determinados supuestos, puede ocurrir que el sujeto dé inicio a la ejecución de un hecho típico, pero no antijurídico, sin que el mismo llegue a concretarse por causas independientes de su voluntad36.

      Tal sería, por ejemplo, el caso del agente que actúa en legítima defensa, tratando de evitar el daño mediante una lesión al agresor, pero que yerra y finalmente, a pesar de no lesionar a este, lo atemoriza, consiguiendo su huida.

      En estos supuestos, no hay ni siquiera tentativa, ya que el hecho al que el agente tendía, al ser jurídico, por más que fuera típico, no constituye delito, tal y como exige el texto legal37.

      No cabe, pues, hablar de tentativa no antijurídica, al faltar en la misma el requisito de la...

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