¿Responsabilidad penal para los entes sociales?

AutorOctavio de Toledo y Ubieto
CargoCatedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid
Páginas93-155

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Juan Bustos Ramírez in memoriam

I Los errátiles proyecto de 2007 y anteproyecto de 2008 de modificación del código penal
A) Introducción

El Anteproyecto* de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en la ver-Page 94sión oficial ofrecida por el Ministerio de Justicia en Madrid a 14 de noviembre de 2008 1 y el Proyecto de Ley121/000119 Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, publicado el 15 de enero de 2007 2, pese al poco tiempo que los separa presentan numerosas y notables diferencias y, frente a lo que debiera ser más obvio, muchas menos coincidencias, algunas de trascendencia menor.

Conviene recordar que se trata de sendos documentos prelegislativos emanados de dos gobiernos inmediatamente sucesivos de idéntico y monocolor signo político, con las solas diferencias de que: una, el Ministerio de origen, el de Justicia, ha estado a cargo en cada momento de persona distinta; dos, aunque ambos textos fueron aprobados por el Consejo de Ministros, hasta el momento de escribir estas líneas el segundo no ha sido remitido a las Cortes como Proyecto de Ley 3; y tres, en la tramitación parlamentaria del primero, se desgajó de él una parte que, tras su aprobación por las dos cámaras legislativas, dio lugar al nuevo Capítulo IV del Título xVII del Libro II del Código penal, referido a «los delitos contra la seguridad vial»4.

En la comparación entre ambos textos que repetidamente utilizaré en lo que sigue5, prescindiré por tanto de cualquier otra referencia a la modificación ya producida del Código penal, que acabo de reseñar. Y tampoco aludiré, sin perjuicio de lo que diré más adelante en relaciónPage 95con la responsabilidad penal de las personas jurídicas, a las respectivas propuestas de modificación relativas a la «parte general» del Código6.

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B) Las diferencias entre las «partes especiales» del Proyecto y del Anteproyecto

Causa poco menos que escalofríos de asombro y, sin contradicción, resulta completamente bochornoso observar que en el corto plazo de tiempo trascurrido entre la culminación de la tramitaciónPage 97parlamentaria del Proyecto y la comunicación pública del posterior Anteproyecto, hayan podido variar de tal manera y en tal grado las políticas criminal y penal sobre las que habrían de sustentarse.

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Además de lícito, se hace entonces necesario pedir explicaciones sobre lo que pueda haber sucedido durante ese intervalo de un año para motivar ochenta divergencias, sesenta y nueve totales (frecuente-Page 99mente de gran calado) y once parciales (en muchas ocasiones cercanas a las primeras), frente a treinta coincidencias plenas (a veces de escasa entidad). Interrogar sobre en qué nuevos datos criminológicosPage 100o en qué variaciones de la legislación extrapenal, surgidos o producidas entre uno y otro texto, se apoya esa nueva política criminal que ha engendrado una política penal tan diversa. Demandar los que alimen-Page 101taron o las que suscitaron la anterior política criminal y cuales originaron tan diferente política penal previa.

Salvo, claro es, que a priori pueda concluirse que en ambos casos: primero, ha sido nulo el acopio de esos datos e intrascendentes en su mayoría los cambios acaecidos en el resto del ordenamiento; segundo, se han elevado sobre una base próxima a la nada los planteamientosPage 102político-criminales; y, finalmente, se ha llevado a cabo la respectiva confección normativa con dosis masivas de intuicionismo, albur, golpes de efecto mediático o de puesta al servicio de los egos presentes en ella en cada momento.

Las expresiones de todo lo que acabo de apuntar no son pocas ni tampoco nimias; aún sin aludir a las atinentes a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, de las que, como queda dicho, me ocuparé bajo los siguientes epígrafes. Así, por seleccionar algunas (y ello solo de entre las que son completamente distintas en uno y otros textos prelegislativos):

El P/07 se proponía variar la «parte especial» del Código penal en materias tales como: la vida humana; la libertad sexual; los delitos patrimoniales en un aspecto general y especialmente las defraudaciones y las insolvencias punibles; la propiedad industrial; los delitos societarios; las haciendas públicas y la Seguridad Social; la protección de los animales domésticos; el tráfico de drogas; las falsedades documentales; la administración de justicia; las asociaciones ilícitas; o el terrorismo. El A/08, de un lado, no ha acogido la anterior pretensión de actuar sobre muchas de ellas; de otro, ha sustituido en ocasiones las patrocinadas antes por algunas distintas; y, por último, ha impulsado variaciones en ámbitos delictivos diferentes a los que se refería su predecesor. Toda una demostración de incoherencia del uno, del otro o de los dos documentos encaminados a la reforma del Código penal.

A la vista de estos modos de proceder, parece necesario que se contesten preguntas como las siguientes:

Si había fundamento en 2007 para convertir en delito la falta de homicidio por imprudencia leve o para des-incriminar la conducta de fecundar óvulos humanos con fin distinto a la procreación de esta especie e incriminar en su lugar la de practicar técnicas de clonación en seres humanos con fines reproductivos7: ¿en qué han cambiado las bases en que se apoyaban estas variaciones para que el A/08 no las acoja? ¿o es que tales bases eran inexistentes o, al menos, insuficientes y, por tanto, el P/07 no debió patrocinar estas reformas? Dicho dePage 103otra manera: si lo propuesto en 2007 era necesario, ¿por qué ya no lo es un año después?; y si ya no se entiende preciso en 2008, ¿por qué se estimó así un año antes?8

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El A/08, por su parte, no solo parece empeñado en ruborizar al P/07 por lo que hizo, al rechazar tantas de las modificaciones que lo componían, sino que también le enmienda la plana por lo que dejó de hacer, al pretender reformar el Código en terrenos en que aquél no se adentraba.

Pretende reformar la «parte especial» del Código, en efecto (y recuerdo que únicamente me referiré a aquello en lo que se da un disentimiento completo entre ambos textos), en relación con temas como, por ejemplo, los siguientes: trata de seres humanos; libertad sexual; legitimación de bienes; derechos de los trabajadores; recursos naturales y medio ambiente; protección de la fauna; radiaciones ionizantes; riesgos por explosivos y otros agentes; administración de justicia; depósitos de armas o municiones; terrorismo; protección de personas y bienes en caso de conflicto armado; delitos contra la comunidad internacional; o piratería.

El panorama de modificaciones varía sustancialmente respecto al del P/07, incluso en los pocos casos en que coinciden las materias genéricamente consideradas, pues las que se propugnan en 2008 son distintas de las que se preconizaban el año anterior. Un horizonte de legislación, por tanto, que prescinde olímpicamente de su antecedente inmediato. En ocasiones administrándole en la Exposición de Motivos, sin citarlo, un correctivo en toda la línea.

Así, por lo que concierne a la «trata de seres humanos», respecto de la que el A/08, tras indicar implícitamente en su motivación que el P/07 había omitido algo de realización «imprescindible» en relación con su tratamiento actual «a todas luces inadecuado», patrocina las introducciones en el Libro II del Código penal de un nuevo Título VII bis (con esa rúbrica) y, dentro él, un también nuevo artículo 177 bis relativo a las conductas típicas, irrelevancia del consentimiento de las víctimas, reglas concursales y validez de las condenas de los tribunales extranjeros a efectos de reincidencia9.

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O por lo que se refiere a la libertad sexual:

El P/07 se encaminó a modificar los artículos 181.5, 187, 188.3 y 4, más un nuevo apartado 5, 189.1.a), 3.b), con el añadido de un nuevo subapartado g), y 8, así como, por último, el artículo 190. Salvo este último (cuya modificación no acogería el A/08), que tiene alcance general a todos los delitos contra la libertad sexual, los demás tratan de la libertad sexual de menores o incapaces.

Pues bien, el A/08 no contiene ninguna propuesta de modificación que coincida plenamente con las del P/07.

Coincide parcialmente: respecto a la modificación del artículo 187 (inducción, promoción, favorecimiento o facilitación de la prostitución de menores e incapaces), en las redacciones de todos sus apartados, excepto la del 2 (relativas a menores de trece años), donde las penas son distintas y, además, mientras el P/07 incluye alternativamente la puesta en peligro del «menor» de edad aún mayor de trece años o del «incapaz», el A/08 no indica tal alternativa; respecto a la modificación del artículo 188 (determinación a la prostitución), en la de los apartados 1 y 5, mientras que difieren las respectivas redacciones de los 2, 3 y 4, en las...

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