Invasión del ámbito civil por las normas mercantiles

AutorD. Luis Figa Faura
Cargo del AutorNotario de Barcelona

INVASIÓN DEL ÁMBITO CIVIL POR LAS NORMAS MERCANTILES

Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 24 de abril de 1986

Por D. Luis Figa Faura

Notario de Barcelona

El tema propuesto -Invasión del ámbito civil por las normas mercantiles- contiene la palabra invasión, que se define como acción realizada por los habitantes de un territorio al entrar en otro, con intención de ocuparlo, contra la voluntad de los habitantes de éste. Presupone, por tanto, dos territorios y una frontera que los separa. Aplicada esta definición, como metáfora, al mundo jurídico lo que la palabra «invasión» presupone es la existencia de dos ámbitos y dos ordenamientos; el ámbito y el ordenamiento civiles y el ámbito y el ordenamiento mercantiles separados, como cosas perfectamente diferenciables por una nítida frontera; también presupone que hay dos ordenamientos distintos, cada uno de los cuales puede invadir al otro por cuanto, por lo menos en parte, regula de modo diferente unas mismas relaciones o situaciones jurídicas. Presupone, por último, que la existencia de dos ordenamientos que, por lo menos en parte, regulan de manera distinta unas mismas relaciones o situaciones jurídicas se debe al hecho de que obedecen a necesidades, a pretensiones y a principios distintos, cuando no opuestos. Es evidente que no es posible «invasión» alguna si se trata de ordenamientos complementarios o, por lo menos, compatibles.

Si nos preguntamos por la posibilidad de invasión del Derecho civil por el Derecho mercantil en nuestro ordenamiento, recibiremos no sólo de los mercantilistas, sino de los propios civilistas, una respuesta negativa.

Don Ricardo Checa afirmó que «el Derecho mercantil contenido en los Códigos de Comercio es el Derecho privado moderno y el Derecho civil contenido en los Códigos de este nombre es el Derecho antiguo estacionario y petrificado».

Más recientemente, DÍez-Picazo escribió: «Nuestro Derecho civil es el Derecho de la vieja economía agraria, de la antigua familia, de los contratos tradicionales; el Derecho mercantil, el Derecho nuevo, de las nuevas necesidades del tráfico.

Por su parte, Hernández Gil no ve diferencia alguna entre ambos Derechos. «En el conjunto -dice- de relaciones que integran el total contenido del Derecho privado, al Derecho mercantil le corresponde la particularizada regulación de algunas, dentro de los Principios Generales representados por el Derecho civil. El Derecho mercantil entraña sólo el ordenamiento más concreto de tales principios; extenderlos a situaciones nuevas no equivale a derogarlos, sino, precisamente, a confirmarlos.»

Particularmente creo que calificar de «moderna» una normativa cuyas principales instituciones habían cristalizado antes de que fueran edificadas las naves góticas de las Lonjas de Valencia, Palma de Mallorca o Barcelona, o a figuras jurídicas que habían alcanzado el grado de complejidad visible en las ferias de Champagne, Medina del Campo o Lión, resulta ligeramente discutible. Ignoro qué sentido puede tener una afirmación de la que resulta que la letra de cambio es más moderna que la hipoteca mobiliaria, el fletamento, el seguro o la sociedad en comandita más modernas que la propiedad horizontal o el Registro Mercantil más moderno que el Registro de la Propiedad.

En cuanto a la identidad de los principios generales en que ambas legislaciones se inspiran, se trata de una afirmación que, por lo menos, hay que probar comparando ambos ordenamientos, y muy particularmente las actividades, hechos y actos que respectivamente regulan. Lo cual, desgraciadamente, está por hacer: porque si los mercantilistas sí han intentado -con éxito variable- la caracterización del Derecho en el que son especialistas, los civilistas, en cambio, han tenido bastante con la intuición personal de lo que sea la vida civil y su derecho, definiendo a éste en términos tan vagos y generales que poca luz arrojan ni nada dicen acerca de los caracteres de la vida civil y de su legislación. Pero lo cierto es que, si se intenta comparar el Derecho civil con el Derecho mercantil no es lícito -ni posible- oponer un concepto discursivo a una intuición inefable. La conceptualización del Derecho civil se presenta como condición previa y punto de partida imprescindible para quien se proponga compararlo con el Derecho mercantil.

Y puestos a ello, basta prestar atención al hecho de que el Derecho civil regula aquellos hechos que se presentan como absolutamente unidos a la condición humana -en el sentido de que ni un solo ser humano puede escapar a ellos: el hombre nace, el hombre subsiste, el hombre muere. El ser humano nace indefenso de la unión de la pareja y es necesario proveer a sus necesidades mientras no esté en condiciones de satisfacerlas por sí mismo, y aun después; es el Derecho de familia. El hombre necesita para subsistir adquirir, consumir, usar y disfrutar directamente de las cosas y servicios necesarios, útiles o convenientes para la existencia; la regulación de éstos y de su adquisición, consumo, uso y disfrute directos constituye el Derecho patrimonial en sus dos vertientes de Derechos reales y Derecho de obligaciones. El hombre muere y es necesario proveer al destino ulterior de sus relaciones jurídicas; es el Derecho de sucesiones. El carácter ineludible de los hechos que regula el Derecho civil es absoluto y no se da en ninguna otra rama del Derecho. El Derecho civil aparece como la normativa que regula, protege, disciplina y ampara los hechos y necesidades inescapables a la condición humana.

Si atendemos sólo al segundo aspecto, que se conoce con el nombre de Derecho patrimonial, creo que podemos caracterizarlo del siguiente modo:

Primero. El Derecho patrimonial participa de los principios que rigen la totalidad del Derecho civil: en primer lugar, la atribución de personalidad y capacidad jurídica a todos los seres humanos sin excepción ; en segundo lugar, el reconocimiento del poder autónomo de la voluntad humana como fuerza configuradora de las relaciones jurídicas y de su propia normativa; en tercer lugar, la protección de la parte contractual débil como elemento equilibrador de desigualdades personales inevitables en una actividad jurídica que se presenta como forzosa, necesaria e inseparable por la condición humana.

Segundo. Se constituye por entero al servicio de la necesidad de subsistir y, por tanto, tiene como último objetivo la utilización directa de las cosas por el hombre, la aplicación directa de las cosas a la satisfacción de sus necesidades. La posesión no es un cuerpo extraño, sino la piedra fundamental del Derecho patrimonial civil, todo él montado para proporcionar, mantener y defender la posesión.

Tercero. Es gloriosamente estático dado que se propone proteger situaciones posesorias permanentes al servicio de no menos permanentes necesidades; la adquisición y transmisión de las cosas son fenómenos excepcionales; el campo, libro, vehículo, piso son poseídos para ser cultivados, leídos, utilizados o vividos; no para ser vendidos. Las cosas sirven al hombre por razón de los múltiples valores que pueden encerrar, menos el valor en venta.

Cuarto. Si el tráfico civil está al servicio del disfrute directo de las cosas, su esquema es para el hombre civil.

Cosa (o servicio) - dinero - cosas o bienes.

Los bienes constituyen el término final del Derecho patrimonial. El dinero es un instrumento para la adquisición de bienes.

Quinto. Nadie se constituye en deudor por puro capricho, sino por necesitarlo para la adquisición de bienes. En Derecho civil una situación de deuda supone un estado de necesidad, y, por tanto, una situación de inferioridad del deudor frente al acreedor. El Derecho civil patrimonial intenta por todos los medios posibles neutralizar esta situación por medio de normas inspiradas en un claro favor debitoris.

Sexto. Si la protección de la continuidad y seguridad de la utilización directa de las cosas es objetivo único del Derecho patrimonial civil, nadie podrá ser privado de ellas sin su consentimiento: toda adquisición por un tercero debe ser a domino.

Séptimo. El hombre civil no es, por lo dicho anteriormente, un contratante habitual; carece, por tanto, de experiencia y de conocimientos en la materia; debe ser asesorado, y este asesoramiento es un elemento más que contribuye a mitigar las desigualdades y situaciones de inferioridad.

Octavo. De lo dicho hasta ahora se deduce una consecuencia inevitable: si la adquisición debe ser a domino la investigaci5n y seguridad acerca de la titularidad de un transmitente exige tiempo. Por otra parte, defendiendo la utilidad de las cosas de múltiples valores -económicos, utilitarios, afectivos, estéticos, etc.- el cálculo marginal es difícil, no cuantificable y por su propia naturaleza eminentemente inseguro y dubitativo; el asesoramiento exige tiempo. La contratación civil, en consecuencia, es necesariamente lenta: el vendedor o el comprador civiles no pueden tener prisa. Forzarlos al apresuramiento equivale a ponerlos en situación de inferioridad. Y, en consecuencia, las formas contractuales exigidas legalmente son formas de solemnización.

La actividad mercantil y su derecho son otra cosa; hace veinticinco siglos Aristóteles las caracterizó diciendo:

Hay una doble manera de utilizar las cosas; ambas se refieren a la misma cosa, pero no se refieren a ella de la misma manera ; un uso es peculiar de la cosa y el otro no. Tomemos, por ejemplo, un zapato: existe su uso como zapato y existe su uso como objeto de intercambio.

Si...

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