Invalidez de los actos administrativos

La revisión de los actos nulos por inconstitucionalidad de las leyesSumario (2002)

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Abogados Civil

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Supuestos de nulidad de pleno derecho establecidos por la ley. Plazos de prescripción en los supuestos de nulidad de pleno derecho y anulabilidad.

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Invalidez de los actos administrativos

La invalidez puede definirse, siguiendo a Parada81, como "una situación patológica del acto administrativo, caracterizada porque faltan o están viciados algunos de sus elementos". El autor mencionado sigue diciendo que "Como ocurre en toda enfermedad, la crisis puede superarse por el transcurso del tiempo o por aplicación de una terapia adecuada, o ser de tal entidad que el acto termina sin remedio fuera del mundo de los vivos. Y esto es así porque se entiende que unos vicios originan simplemente una nulidad relativa o anulabilidad que cura el simple trascurso del tiempo o la subsanación de los defectos, mientras que otros están aquejados de la nulidad absoluta o de pleno derecho, lo que conduce irremisiblemente a la anulación del acto".

La invalidez de los actos administrativos fue abordada por vez primera en nuestro Ordenamiento jurídico por la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, rigiéndose esta materia, al igual que los actos privados, por el Código Civil, y más concretamente por su artículo 4, que con anterioridad a la Reforma de 1973 establecía: "la nulidad de los actos ejecutados en contra de lo dispuesto en la Ley, salvo los casos en que la misma Ley dispusiera su validez", y como excepción la nulidad relativa o anulabilidad para los contratos afectados de determinados vicios (Arts. 1300, 1304, 1307).

Con posterioridad a la referida Ley de 1958 y a la Reforma del Código Civil de 1973, vino a plasmarse legalmente la diferencia entre la regulación de la invalidez de los actos jurídicos en la esfera pública y en la privada. En efecto, el Art. 6.3 CC, modificado en el año 1973, siguió considerando como la regla general de la invalidez la nulidad absoluta o de pleno derecho, al establecer "que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto contrario para el caso de contravención". Mientras que, por el contrario, el Art. 47 LPA estableció en sentido opuesto que la nulidad de pleno derecho sólo se aplicaba a supuestos tasados en que en el acto administrativo concurrían los defectos y vicios más graves, es decir, en palabras tomadas de Parada:

a) Los distados por órgano manifiestamente incompetente.

b) Aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito.

c) Los dictados prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

d) Las disposiciones administrativas en los casos previstos en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Como hemos expuesto con anterioridad, en nuestro Derecho positivo se admiten con carácter general dos grados de invalidez, cuales son la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad, que es la distinción que establece en nuestro Derecho positivo la LRJ-PAC, en los artículos 62 y 63, respectivamente.

En contraposición a lo dispuesto en materia privada por el Art. 6.3 CC, que señala, según hemos visto, con carácter general la nulidad de pleno derecho, en el derecho administrativo rigen, por el contrario, reglas especiales, de tal suerte que la norma general es la anulabilidad y la regla especial, en los supuestos expresamente establecidos, la nulidad de pleno derecho.

En este sentido se manifiesta...

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