Invalidez

AutorAlberto Palomar Olmeda; Javier Vázquez Garranzo
Cargo del AutorMagistrado de lo Contencioso-Administrativo/Letrado-Jefe del IB-SALUT
Páginas391-397

Page 391

1. Invalidez del contrato por causas administrativas

Utilidad:

Reclamación de liquidación del contrato, y en su caso de indemnización, por la declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación provisional o definitiva.

Comentario y precepto legal de cobertura.

La LCSP regula el régimen de invalidez en los artículos 31 (supuestos de invalidez); 32 (causas de nulidad de derecho administrativo); 33 (causas de anulabilidad de derecho administrativo); 34 (revisión de oficio), etc....

Las causas de nulidad de derecho administrativo son, según el artículo 32 LCSP:

  1. Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  2. La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, del adjudicatario, o el estar éste incurso en alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 49.

  3. La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.

Las causas de anulabilidad de derecho administrativo son, según el artículo 32 LCSP, las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, las de las reglas contenidas en la Ley, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Tal como dispone el artículo 35 LCSP, la declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación provisional o definitiva (por ejemplo, por falta de capacidad de obrar o de solvencia del adjudicatario; estar incurso en alguna de las prohibiciones para contratar; carencia oPage 392 insuficiencia de crédito; etc...), cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato. En este caso, el contrato entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. Si una de las partes resulta culpable, debe indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.

Desarrollo reglamentario: no lo hay específicamente.

— Concordancias y precedentes normativos:

Arts. 31 y 34 LCSP.

Arts. 61 a 65 TRLCAP.

Jurisprudencia e informes:

STJCE 3-4-2008 (TJCE 2008/59): el mantenimiento de los efectos de un contrato que ha sido objeto de una declaración administrativa de nulidad, únicamente puede producirse en caso de perturbación grave del servicio público. Según la sentencia, únicamente cuando esté destinado a aplicarse con carácter excepcional, en espera de la adopción de medidas urgentes, y por supuesto, bajo el control de los órganos jurisdiccionales. Se trata en definitiva de garantizar la continuidad del servicio público.

STS 24-10-2005 (RJ 2005/8135): omisión del procedimiento y nulidad.

STS 5-7-2005 (RJ 2005/5205): es nula la valoración como criterio de adjudicación de la experiencia en contratos similares realizados.

STS 28-4-2005 (RJ 2005/4702): es nula la valoración como criterio de adjudicación de la experiencia en un determinado territorio, porque «la cláusula del Pliego impugnada en la instancia supone un uso arbitrario de la discrecionalidad en cuanto a la fijación de criterios». Además al limitar la experiencia a un determinado territorio se vulneran la objetividad y los principios de buena gestión aplicables, a más de que la referida cláusula resulta discriminatoria y restrictiva de la libre concurrencia.

STS 18-10-1982 (RJ 1982/6389): Declara nula la adjudicación de un contrato por el alcalde cuando, por razón de la materia, resultaba competente el pleno de la Corporación.

STS 31-5-1991 (RJ 1991/4381): declara la nulidad del contrato por ser de contenido imposible, puesto que «el convenio entre las partes suponía formalizar un negocio jurídico relativo a bienes que no se encontraban en el patrimonio de dichas partes sino en el de terceros, por lo que en términos jurídicos debe considerarse de contenido imposible y por ende nulo de pleno derecho».

STS 21-6-1994 (RJ 1994/5088): declara la nulidad de pleno derecho de la adjudicación producida formalmente en el Acuerdo del Sr. Alcalde «por ser simulada su causa e ilícita la finalidad perseguida con esta adjudicación por ser de imposible cumplimiento».

STS 5-10-1999 (RJ 1999/9034): establece la distinción entre vicios que dan lugar a la nulidad o la anulabilidad, existiendo irregularidades no invalidantes,Page 393 puesto que «la nulidad sólo se produce cuando se violan normas esenciales para la consecución del fin propuesto».

STS 16-11-1996 (RJ 1996/8219): el principio de buena fe impide a la Administración invocar la causa de nulidad originado por ella misma

STS 15-12-1982 (RJ 1982/7974): sobre los efectos de la declaración de nulidad afirma que «la fianza depositada por el contratista debe serle devuelta, pues su depósito carece de causa, toda vez que el contrato es nulo» y «el material aportado y recibido por la Administración, así como los trabajos realizados por el contratista siguiendo las instrucciones de los servicios competentes, deben ser objeto de la correspondiente, indemnización».

Dictamen del Consejo de Estado 45103/1983, de 28 de abril de 1983: es nula la adjudicación de un contrato con prestaciones de hacer personalísimas a una persona ya fallecida.

Dictamen del Consejo de Estado 5636/1997, de 29 de enero de 1998: es anulable la resolución por la que se adjudica un contrato a un licitador tras haber sido incorrectamente excluida una proposición presentada por otro licitador.

Dictamen del Consejo de...

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