Naturaleza intuitu personae de los derechos deferidos a favor de los padres con especial protección (y no herederos especialmente protegidos) en el primer llamado sucesorio. Comentario a la sentencia n.° 46 de la Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Supremo de Cuba de 29 de enero de 1999

AutorLeonardo B. Pérez Gallardo
CargoNotario. Profesor asistente de Derecho
Páginas71-82

Agosto de 1999

Tema del Comentario:

No procedencia de los herederos especialmente protegidos en la sucesión abintestato. Particular tratamiento de los padres con especial protección en el primer llamado sucesorio. Naturaleza intuitu personae de los derechos deferidos a favor de éstos.

PONENTE:

Lic. Nancy Morales González.

EXTREMOS ENJUICIADOS:

Si la condición de especial protección que dispensa la ley a los padres del causante puede reconocerse aun después del fallecimiento de éstos y, en consecuencia, si es transmisible vía monis causa a los herederos testamentarios instituidos por los padres con especial protección en sus actos de última voluntad, la atribución patrimonial de que son merecedores en la sucesión intestada, a la muerte del hijo del que dependían económicamente, dada su ineptitud para trabajar.

DOCTRINA SENTADA:

La institución de los herederos especialmente protegidos es propia de la sucesión testamentaria. En la sucesión abintestato sólo se les reconoce a los padres con especial protección (dependientes económicamente del causante y no aptos para trabajar) el derecho de ser incluidos como un heredero más en el primer llamado, derecho que tiene un carácter personalísimo al estar indisolublemente ligado a su titular, a los fines de tutelarlos patrimonialmente, no siendo, en consecuencia, dable su reconocimiento después de su muerte.

TEXTOS LEGALES APLICADOS:

Los artículos 495,514-2,516 y 525, todos del Código Civil.

FALLO:

No ha lugar el recurso.

HECHOS:

A la muerte del señor M. A. A. V., quien a su deceso no había otorgado disposición testamentaria de clase alguna, se promueve acta de declaratoria de herederos por la señora D. C. M. R. ante el notario público de Unión de Reyes en la provincia de Matanzas. Dicha señora viene representando a su menor hijo nombrado M. A. M., como único descendiente del finado señor M. A. A. V.

Promovida el acta de declaratoria de herederos, ésta es autorizada por el notario público bajo el número 5 de su protocolo con fecha 3 de enero de 1996, por la que se declara INTESTADO el fallecimiento del señor M. A. A. V. y como su único y universal heredero en el todo de la herencia a su menor hijo M. A. M.

A la muerte del señor M. A. A. V. también le sobrevive su señora madre M. L. V. G., quien fallece seis meses después habiendo otorgado testamento notarial por el que dispone de la universalidad de sus bienes, derechos y acciones presentes y futuros a favor de la señora M. R. G., a quien no le unía vínculo parental alguno.

Con conocimiento de los hechos narrados, la señora M. R. G, en su condición de heredera testamentaria universal de la finada señora M. L. V. G, madre de su único hijo, el también fallecido señor M. A. A. V., interpone en tiempo y forma ante el Tribunal Municipal de Pedro Betancourt, demanda en proceso ordinario sobre preterición de heredero, interesando se declare heredera del causante M. A. A. V. a su madre M. L. V. G, quien no se consideró como tal en el acta de declaratoria de herederos de referencia, a pesar de no estar apta para trabajar y depender económicamente del causante al momento del deceso de éste con la consiguiente modificación que ello importa. Demanda que es contestada y negada en todos sus extremos por la contraparte Sra. D. C. M. R. en representación de su menor hijo M. A. M., único descendiente y así, único heredero declarado en virtud del acta notarial N.° 5 de fecha 3 de enero de 1996 del notario público de Unión de Reyes, resultando demandado también el citado notario público.

Tras un fallo estimatorio de la demanda, recurre en apelación la Sra. D. C. M. R., en representación de su menor hijo M. A. M., tras lo cual se declara con lugar el recurso por la Sala correspondiente del Tribunal Provincial de Matanzas revocando la sentencia del Tribunal Municipal de Pedro Betancourt, y con ello, validando el acta notarial de declaratoria de herederos N.° 5 de fecha 3 de enero de 1996 autorizada por el notario público de Unión de Reyes y por la que se declara como único y universal heredero al menor M. A. M..

Recurre en casación la Sra. M. R. G., aduciendo la infracción por la sentencia del Tribunal Provincial, de aparte de otros procesales, los siguientes preceptos de naturaleza material: los artículos 495,514-2,516 y 522, todos del Código Civil.

El Tribunal Supremo desestima tales infracciones apoyándose en los siguientes Fundamentos de Derecho:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero: Razones de estricta metodología casacional aconsejan invertir el orden de estudio de los motivos aducidos por el recurrente y comenzar por el tercero de ellos.

Para el adecuado estudio y subsiguiente resolución de dicho motivo tercero, ha de tenerse en cuenta que el referido motivo del recurso con residencia procesal en el apartado 2.° del artículo 630 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral no puede prosperar, dado que la recurrente sostiene el defecto de incongruencia por vulnerar el artículo 44 de la Ley ritual, exponiendo en definitiva que su pretensión versa sobre la inclusión de la madre del causante Sra. M. L. V. G. como heredera del mismo por haberle sobrevivido a éste, reuniendo los requisitos que la Ley establece para ser llamada a la sucesión intestada y por haber fallecido posteriormente sin aceptar ni renunciar a la herencia, y no sobre el reconocimiento del derecho de transmisión que pudiera asistirle a su persona, sin tener en cuenta que lo que impone la obligación de la congruencia de la sentencia es la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y, no cabe duda, que la inclusión como heredera del causante de la finada progenitora de éste, que la recurrente interesa, no es otro que la transmisión del derecho que pudiera asistirle a aquella en su persona, de la cual es heredera testamentaria, pues de no reportarle beneficio alguno la vulneración del derecho subjetivo que pudiera asistirle a la referida testadora, carecería de legitimación ad causam para establecer el proceso objeto de examen, de lo que se colige que al desestimarse la pretensión formulada por la recurrente por el tribunal a quo, se resolvió sobre lo pretendido por la misma, sólo que en sentido adverso a su interés.

Segundo: En cuanto a los dos primeros motivos casacionales amparados ambos en el apartado 1.° del artículo 630 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral y en los que considera infringidos los artículos 495,514-2,516 y 522, todos del Código Civil, cuya inconsistencia impugnatoria es ostensible, han de fenecer necesariamente, porque si bien le asiste razón a la impugnante el considerar que el tribunal a quo en los fundamentos legales en los que sustenta la controvertida sentencia, equipara la situación fáctica y jurídica que concurre en el cuestionado asunto con la que atañe a la institución de herederos especialmente protegidos, craso error técnico, habida cuenta que dicha institución es propia de la sucesión testamentaria y no de la abintestato, diferencias que se sustenta tanto en sus efectos como en los sujetos a dicha protección, pues en ésta no se limita a los padres del causante como ocurre en la intestada, sino incluye a otros relacionados en el artículo 493-1 del Código Civil y aún siendo coincidentes en la circunstancia establecida en ley, en la que la cualidad de heredero se hace supeditar de la conditio iuris de la ineptitud para trabajar y la dependencia económica del causante, que implica un vínculo de naturaleza patrimonial de dichos sujetos que le sobreviven en tales circunstancias, al perder su sostén económico, se distinguen en los efectos jurídicos de la sucesión ya que a los herederos especialmente protegidos relacionados en el artículo, citado ut supra, del Código Civil, se les reserva la mitad de la herencia a los fines tuitivos aludidos, la que opera en los padres con especial protección que refiere la sucesión intestada, sólo en el sentido de incluirles en el primer llamado.

Sentado lo anterior, que amerita el debido esclarecimiento al sustentarse por la recurrente, en el primero de los motivos de fondo examinados, resta decir que dichos razonamientos, aun siendo erróneos, no trascienden al fallo de la sindicada sentencia que con certeza calificó que la especial protección conferida en la sucesión abintestato a los padres del causante tiene un carácter personalísimo, lo que se traduce en que los derechos a la herencia deferida a favor de los mismos han de efectuarse sólo por éstos a los fines de la adjudicación hereditaria...

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