La introducción de plazos máximos en la instrucción penal

AutorEnrique Rodríguez Celada
CargoAbogado del Área de Derecho Público, Procesal y Arbitraje de Uría Menéndez (Madrid)
Páginas71-78

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Introducción

El 5 de octubre de 2015 se introdujeron importantes modificaciones en nuestra más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal («LECrim»). Se hizo a través de dos leyes independientes: por un lado, la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica; y por otro, la Ley 41/2015, también de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (en adelante, la «nueva regulación» o la «reforma»). Durante la fase de tramitación parlamentaria, esta reforma de la ley procesal penal se concentraba en un único anteproyecto, que fue posteriormente dividido en dos leyes separadas, una orgánica y otra ordinaria, con el fin de distinguir las materias cuyo desarrollo requiere de Ley Orgánica de las que no.

Uno de los objetivos perseguidos por esta reforma de la LECrim es, como se indica en el propio nombre de la Ley 41/2015, la agilización del procedimiento penal. Y con ese objetivo se introducen cambios de gran relevancia, como la flexibilización de las reglas de conexidad procesal para evitar -en la medida de lo posible- la acumulación de procedimientos que lleven a la creación de macroprocesos inmanejables, la posibilidad de que la Policía Judicial archive las investigaciones en las que no se haya determinado el autor del hecho sin necesidad de remitir el atestado al Juzgado de Instrucción o la regulación del llamado «procedimiento monitorio penal», por el que se establece un cauce de resolución anticipada de las causas penales para delitos de menor entidad. No obstante, la medida tendente a agilizar la justicia penal más novedosa y que más controversia ha generado es la que se comenta en el presente trabajo: la introducción de plazos máximos en la fase de instrucción.

Esta regulación de la duración de la instrucción es novedosa, puesto que, si bien la LECRim ya establecía un límite temporal para esta fase, en la práctica dicho límite no se cumplía en absoluto, bien porque era inalcanzable (el plazo previsto era de un mes), bien porque su incumplimiento no acarreaba ninguna consecuencia procesal. Y ha sido controvertida, por un lado, porque en determinados sectores ha sido interpretada como una forma de limitar la capacidad de los jueces y fiscales para investigar causas penales (especialmente cuando estas revisten un alto grado de complejidad, como suele ocurrir en los procedimientos por corrupción); y, por otro lado, porque esta limitación temporal de la instrucción no ha venido acompañada de la dotación de mayores recursos personales y económicos a los órganos de justicia penal que ayuden a la rápida tramitación de las instrucciones penales.

En el presente artículo se exponen las cuestiones más relevantes de la nueva regulación referente a la limitación temporal de la fase de instrucción, señalando cómo debería aplicarse para conseguir conci-liar dos derechos claves en el buen desarrollo del

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procedimiento penal: (i) el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y (ii) el derecho al proceso (ius ut procedatur), el cual incluye la posibilidad de practicar las diligencias de investigación adecuadas para el esclarecimiento de los hechos. Veámoslo.

Plazos máximos
Plazo general para causas sencillas: 6 meses

Como regla general, se establece que la fase de instrucción de los procedimientos penales sencillos (es decir, aquellos que no presenten una especial complejidad conforme expondremos más adelante) no debe durar más de seis meses, contados desde la fecha en que se hubiera dictado el «auto de incoación del sumario o de las diligencias previas» (artículo 324.1 LECrim). Para los procedimientos que se hallen en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la reforma -esto es, el 6 de diciembre de 2015-, se considerará esa fecha como día inicial para el cómputo del plazo.

Lo primero que cabe preguntarse a este respecto es por qué el legislador ha establecido ese límite temporal máximo en seis meses. Cualquier profesional, o no profesional, que tenga experiencia en causas penales podrá confirmar que la regla general es que las instrucciones excedan con creces ese plazo, aun en el caso de tratarse de causas que a priori no revisten una excesiva complejidad. Así, si bien supone un avance con respecto al exiguo e inoperante plazo de un mes previsto en la anterior redacción del artículo 324 LECrim, a mi juicio, el plazo de seis meses sigue sin ser realista. En la exposición de motivos de la Ley 41/2015 se señala que este plazo ha sido calculado teniendo en cuenta los datos señalados en los estudios estadísticos judiciales y fiscales. Sin embargo, parece que estos estudios toman como base la duración de todos los procedimientos penales que se tramitan en los Juzgados de instrucción, incluyendo por tanto el gran número de causas que se archivan de forma prácticamente inmediata (sin practicar diligencias) por desconocimiento de su autor, lo que distorsiona el cálculo del plazo medio de duración (real) de las causas penales.

El hecho de que el plazo general de seis meses para causas sencillas sea poco realista puede hacer que, en la práctica, exista la tentación de flexibilizar en exceso el criterio para calificar la causa como compleja o para estimar el plazo adicional que de forma excepcional permite el apartado 4.º del artículo 324 LECrim.

En otro orden de cosas, el hecho de que el precepto establezca que el plazo empezará a contar desde el «auto de incoación del sumario o de las diligencias previas» parece limitar el ámbito de aplicación de esta nueva regulación al procedimiento ordinario (sumario) y al procedimiento abreviado (diligencias previas). Ello dejaría fuera del ámbito de aplicación del nuevo régimen de plazos el proceso ante el Tribunal del Jurado, el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de los delitos -lo que es lógico, pues su instrucción ya es de por sí muy breve- o el proceso penal de menores. Tampoco afectaría la nueva regulación de plazos a las actuaciones precedentes a la incoación del sumario o diligencias previas, como la investigación preliminar de la Policía Judicial o las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal.

Plazo general para causas complejas: 18 meses, prorrogables por un máximo de otros 18 meses

La nueva regulación prevé la posibilidad de que, en caso de tratarse de instrucciones complejas, el plazo máximo de duración sea de 18 meses. A este respecto, el apartado 2.º del artículo 324 LECrim enumera los supuestos en los que una instrucción debe considerarse compleja. En particular, cuando:

  1. recaiga sobre grupos y organizaciones criminales;

  2. tenga por objeto numerosos hechos punibles;

  3. involucre a gran cantidad de investigados o víctimas;

  4. exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis;

  5. implique la realización de actuaciones en el extranjero;

  6. precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas; o

  7. se trate de un delito de terrorismo.

No obstante, no solo en esos casos podrá acordarse la calificación de la causa como compleja y, por tanto, aplicarse el plazo de 18 meses. La nueva regulación establece igualmente la posibilidad de calificar la instrucción como compleja en aquellos casos en los que «por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado [de seis meses]». Esta vía adicio-

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nal que ha previsto el legislador para que aplique el plazo de 18 meses es, a mi juicio, acertada. Y ello porque la demora en la tramitación de una instrucción no solo se debe a la concurrencia de los supuestos de complejidad enumerados anterior-mente, sino también por otras circunstancias ajenas al órgano judicial. Así, por ejemplo, no es infrecuente que se produzcan retrasos en la instrucción por causas como que el Juzgado tenga dificultad a la hora de localizar y citar a investigados o testigos, o que pasados unos meses se advierta la necesidad de practicar diligencias de investigación no previstas inicialmente (piénsese en el caso en que, días antes de que expire el plazo ordinario de seis meses, un testigo revela información que hace conveniente abrir una nueva línea de investigación).

Por otro lado, una de las cuestiones más novedosas de esta nueva regulación de plazos es que la declaración de complejidad de la causa -y, por tanto, la extensión del plazo de duración de la instrucción- no puede acordarse de oficio. Es decir, una decisión tan importante y determinante para el desarrollo de la...

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