Introducción. naturaleza jurídica de los colegios profesionales

AutorFrancisco Álvarez Arroyo
Cargo del AutorDoctor en Derecho Profesor de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Extremadura
Páginas11-22

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La Ley de Colegios Profesionales, Ley 2/1974, de 13 de febrero, califica a los mismos como >>Corporaciones de derecho público, amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, calificación que abre las puertas a la polémica respecto a la verdadera naturaleza, pública o privada, de los Colegios Profesionales.

Un primer elemento que provoca dudas y, por tanto, es fuente de discrepancias, tanto doctrinales como jurisprudenciales, es la duplicidad de funciones que llevan a cabo. En efecto, las funciones de los Colegios Profesionales, en cuanto organización profesional de representación y defensa de los distintos colectivos, tienen un carácter netamente privado; sin embargo, no debe caber la menor duda de que las funciones de los Colegios Profesionales, en cuanto garantes del buen hacer de la profesión, y, en cuanto que llevan a cabo determinadas actividades que corresponderían al Estado, son funciones públicas.

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En segundo lugar, también provoca una cierta desazón jurídica la expresión >>corporaciones de derecho público, debido, en opinión de voces autorizadas de la doctrina administrativista 1,

>>a la falta de especificidad y rigor técnico que ha tenido en nuestro ordenamiento la expresión, en parte tautológica, "Corporación de Derecho público", empleada con generosidad y a veces con impropiedad por el legislador, razón por la que su utilización no siempre denota la presencia de un ente público strictu sensu. En este sentido la presencia de "falsos" Colegios (que debieran ser simples entidades privadas constituidas al amparo del derecho de asociación), calificados, sin embargo, como "Corporaciones de Derecho público", no facilita un pronunciamiento rotundo a favor de la tesis pública porque choca con la existencia de esos falsos colegios

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La doctrina administrativista 2 apunta al menos tres teorías respecto a la verdadera naturaleza de los Colegios Profesionales:

- Tesis tradicional, según la cual los Colegios Profesionales son personas jurídico-públicas, integradas en la organización del Estado, son Administración pública institucional. Entre los defensores de esta tesis figuran los profesores GARRIDO FALLA, ENTRENA CUESTA, BAENA DEL ALCÁZAR 3 y MARTÍNEZ LÓPEZ-MUÑIZ 4, entre otros.

- Tesis privatista, que considera a los Colegios Profesionales como >>corporaciones sectoriales de base privada5.

- Tesis mixta, en virtud de la cual los Colegios Profesionales son personas jurídico-públicas, aunque no encuadradas en la organización estatal, y separadas o separables de la Administración del Estado, Page 14 llegando incluso a negar su condición de Administración. ARIÑO ORTIZ y SOUVIRÓN MORENILLA 6 se encuentran entre quienes defienden esta postura doctrinal.

Por último, cabe traer a colación la tesis que propugna FANLO LORAS 7, no sólo por contener argumentos válidos, sino también porque tanto dicha teoría, como los argumentos que esgrime, trasladados al ámbito tributario, podrían suponer aplicar un régimen fiscal más ventajoso que el actualmente vigente. Con el ánimo de no enturbiar la argumentación del citado autor se reproduce textualmente la tesis que propone:

>>Todas estas notas permiten constatar distintos aspectos caracterizadores de los Colegios Profesionales e identificar criterios que, creo, son determinantes de su naturaleza pública. En este sentido, la duplicidad de fines que cumplen los Colegios (su carácter bifronte, al que se ha referido el Tribunal Constitucional) no debe enturbiar e interferir en la adecuada solución del problema de la naturaleza, puesto que no caben híbridos en el terreno de lo organizativo. Su forma de personificación y naturaleza es pública, porque su origen y configuración están sustraídos de la disponibilidad de sus miembros; porque públicos son los fines de interés público que han debido justificar su creación, de acuerdo con la misma jurisprudencia constitucional. Esto es, no son los fines privados de los profesionales los que justifican la creación de un Colegio (puesto que para eso basta la libertad de asociación y sindicación de los profesionales), sino exclusivamente los fines de interés público.

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Si no se admitiese su naturaleza pública, sería difícilmente justificable la jurisprudencia constitucional relativa a la delimitación de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas en materia de Colegios Profesionales. Esta jurisprudencia que no conoce altibajos...

La naturaleza pública de los Colegios facilita, mejor, constituye la única explicación de las notas características inherentes al concepto de Colegio Profesional, al "núcleo básico de la institución". La adscripción obligatoria es irreconciliable con la libertad negativa de asociación en el caso de las entidades privadas (las llamadas "asociaciones de configuración legal", no deja de ser una pirueta dialéctica engañosa).Asimismo, difícilmente es factible defender la exclusividad o monopolio territorial si se admite la personificación privada.

Su encuadramiento en el sistema de las Administraciones...

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