Introducción al proceso en Italia: Analogías y diferencias con el sistema español. Especial referencia al orden penal

AutorAna Belén Alonso González
CargoLetrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Fiscal. Juez en excedencia
Páginas193-229

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1. Introducción

Siguiendo los precedentes de otros autores que han elaborado breves reseñas sobre los sistemas procesales de los países de nuestro entorno, la presente exposición, lejos de pretender ser exhaustiva, busca ofrecer al lector una visión de conjunto del sistema procesal italiano, a través de sus fuentes, de su organización procesal y de sus más destacadas instituciones, combinando los textos legales, la opinión de la doctrina, las normas de actuaciones publicitadas por algunos de los órganos analizados y, finalmente, la propia experiencia personal.

2. Ordenamiento jurídico italiano: aproximación a sus fuentes

El ordenamiento jurídico italiano cuenta como Norma Suprema con la Constitución de la República italiana (en adelante, CI), promulgada en 1948: es una Constitución rígida, pues no admite modificación alguna a través de leyes ordinarias, sino únicamente mediante un procedimiento especial y sumamente complejo, previsto en su art. 138. En cualquier caso, algunos de sus preceptos resultan inmodificables, en términos absolutos, tales como la forma republicana del Estado (arts. 1 y 139 CI) y, en general, todos aquéllos que representan pilares esenciales del sistema constitucional (v.gr. los derechos humanos inviolables, los principios de libertad e igualdad dentro de la República democrática fundada sobre el trabajo, el sistema parlamentario, la propia rigidez constitucional o la justicia constitucional). Con una estructura en la que vemos claras semejanzas con nuestra propia Norma Fundamental, treinta años posterior e inspirada parcialmente en ella tanto en su regulación como en su distribución sistemática, la CI perfila los valores esenciales de la vida del Estado y sus principios rectores; reconoce derechos y deberes de los ciudadanos; fija las pautas a las que debe aquietarse la organización parlamentaria (perfilando incluso las reglas para el dictado de leyes emanadas del Parlamento, de las Regiones y de cualquier otra institución pública

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con capacidad para promulgar decretos y reglamentos con validez general o específica), así como la organización presidencial, gubernamental, judicial y territorial. A su vez, existe un rígido control de «conformidad con la Constitución» de las leyes y actos con fuerza de ley, confiado en exclusividad a la Corte Costituzionale (arts. 134 y ss CI), equivalente a nuestro Tribunal Constitucional, aunque con diferentes funciones, que serán objeto de un examen más detenido con posterioridad.

Por debajo de la Constitución se sitúan, en estricta relación jerárquica, las restantes fuentes del Derecho italiano, entre las que, de conformidad con la actual regulación, figuran leyes, reglamentos, usos y costumbres (arts. 1 a 9 Código Civil, en sus Disposizioni sulla legge in generale). Estas fuentes están a su vez entrelazadas bajo un régimen de dependencia jerárquica en atención a su fuerza jurídica, lo que evidencia notables similitudes con el sistema de fuentes español que también perfila nuestro Código Civil. Resulta así posible distinguir entre fuentes primarias y fuentes secundarias.

Entre las primeras, al margen de la primacía de las llamadas Leyes Constitucionales, encontramos cuatro tipos de normas: a) Leyes ordinarias del Estado (art. 1 Cc), cuya prevalencia –al igual que en nuestro sistema de fuentes– resulta tanto del rango de ley que han de tener las que a su vez las deroguen o modifiquen, como de la facultad de la ley ordinaria de modificar o derogar cualquier otra disposición del ordenamiento jurídico, con exclusión de las disposiciones de rango constitucional, que precisan otra de su mismo nivel; b) Leyes delegadas, emanadas del Gobierno previa delegación del Parlamento; y c) Leyes subprimarias, entre las que destacan, por un lado, los Decretos-Leyes (adoptados en casos especiales por el Gobierno, debiendo ser presentados el mismo día al Parlamento para su conversión en ley, pues pierden su eficacia si no lo consiguen en un plazo de sesenta días desde su publicación) y, por otro, los Estatutos de las Regiones «ordinarias» aprobados mediante leyes de la República (arts. 123 y 117 CI), junto con las leyes aprobadas por los Consejos regionales (leyes regionales) y por los Consejos provinciales de Trento y Bolzano (leyes provinciales), que por su naturaleza subprimaria incurrirán en defecto de illegittimità constitucional si sobrepasan sus límites competenciales. La aprobación de las leyes por el Parlamento –bicameral, como el nuestro– recuerda también a nuestra regulación constitucional, siendo preciso para que nazca una ley estatal: 1) Que las dos Cámaras aprueben un texto acorde con la Constitución; 2) Que el Presidente de la República la promulgue en el plazo de un mes desde su aprobación; 3) Que tras su promulgación se publique en la Gazzetta ufficiale (Boletín Oficial) de la

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República italiana, con una vacatio legis de quince días, salvo disposición en contrario, tras lo cual la norma deviene imperativa erga omnes; y 4) Que se incluya en la Recopilación Oficial de leyes y decretos. La pérdida de eficacia por derogación, expresa o tácita, se ofrece idéntica a la del sistema español. Rige igualmente el principio de irretroactividad, salvo que la retroactividad resulte de la propia norma. Y el conflicto entre leyes sucesivas se resuelve, asimismo, con arreglo al tradicional principio “lex posterior derogat prior”. En algunos casos concretos, la función legislativa se delega en el Gobierno, al que se habilita para dictar Decretos Legislativos, previa determinación de los principios y criterios rectores del ejercicio de la delegación, por un período limitado y en las materias que se especifiquen en la ley de delegación. Las Regiones italianas –vein-te en total– también gozan de potestad legislativa en todas aquellas materias no incluidas entre las competencias exclusivas del Estado (art. 117 CI), dentro del respeto a la Constitución y a las obligaciones derivadas del Derecho comunitario y de los acuerdos internacionales. Algunas de ellas –principalmente situadas al norte de Italia, además de las islas y de las ciudades de Trento y Bolzano– cuentan con potestad normativa reforzada e, incluso, gozan de un estatuto especial al efecto. La CI reconoce además potestad reglamentaria a municipios, provincias y ciudades metropolitanas para la organización y desarrollo de sus funciones.

En segundo lugar, entre las fuentes secundarias, encontramos: A) Fuentes secundarias con fuerza de ley, normalmente reglamentos de naturaleza general y abstracta adoptados por las autoridades administrativas
(v.gr. disposiciones gubernamentales, interministeriales, ministeriales, municipales, de ordenación urbana, etc.); y b) Fuentes secundarias sin fuerza de ley, donde encontramos reglamentos de aplicación y otras normas de rango administrativo procedentes de autoridades administrativas del Estado (centrales o locales) o de Entes públicos inferiores (como Ayuntamientos y Provincias), que no pueden derogar normas con fuerza de ley, cuya validez y obligatoriedad queda supeditada a su conformidad con todas las fuentes (primarias y secundarias) con fuerza de ley.

También son fuentes del Derecho el uso (art. 1 Cc) y la costumbre, reconociéndose en cuanto a esta última la clásica distinción entre costumbre secundum legem y praeter legem, con análogos efectos y caracteres a los nuestros. De igual modo, la equidad será fuente del Derecho excepcional cuando, ante la inexistencia de normas preestablecidas, el Juez deba recurrir a ella para encontrar el principio a aplicar, pero no cuando se utilice como criterio interpretativo, con objeto de moderar la rigidez de la norma escrita. Y, en cuanto a los principios generales del Derecho

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(art. 12 Cc), parte de la doctrina los incluye entre las fuentes no escritas, en tanto que dirigidos a solucionar litigios que no puedan resolverse por interpretación analógica o extensiva. Los principios no escritos –tanto si son principios informadores de la materia como principios generales del ordenamiento jurídico– no constituyen fuentes autónomas de producción de normas, siendo normas en sí mismos, porque se deducen de uno o más actos normativos que revelan la existencia del principio. En cuanto a las Circulares, es decir, instrucciones dadas por una autoridad administrativa a otra de rango inferior entre las cuales media un vínculo jerárquico, al igual que en nuestro sistema no son fuente del Derecho, por más que obliguen al inferior jerárquico. Finalmente, la jurisprudencia, como en España, no crea normas jurídicas, debiendo moverse siempre dentro de las grandes líneas diseñadas por el Legislador: las «normas» que emanan de la doctrina jurisprudencial se refieren a casos específicos, por lo que pueden ser modificadas en cualquier momento, con ocasión del examen de un nuevo asunto, de modo que no se aplica el principio del «precedente». Como peculiaridad que luego veremos con más detalle, las últimas reformas en el procedimiento ante la Corte di Cassazione –equivalente a nuestro Tribunal Supremo– permiten que si una Sala del Tribunal discrepa del principio jurídico pronunciado por el Pleno deje en manos de este último, mediante decisión motivada, el pronunciamiento sobre el recur-so, con fines de promover y garantizar la función nomofiláctica o de armonización del Derecho confiada a dicho Alto Tribunal, como también a nuestro Tribunal Supremo, al margen de la posibilidad...

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