Introducción

AutorFernando Ballester Laguna
Páginas15-34

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Equipo de investigación1

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1. Delimitación del objeto de estudio

El objeto de estudio del presente proyecto de investigación consiste en analizar el estatuto profesional del personal investigador contratado en régimen laboral por los organismos públicos de investigación dependientes de la Administración General del Estado (en adelante, OPI) y por las universidades públicas.

Concretando algo más los empleadores, se trata de organismos de investigación tales como el Consejo Superior de Investigaciones Cientíicas (CSIC), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), el Instituto de Salud Carlos III (ISCIII), el Instituto Geológico y Mi-nero de España (IGME), el Instituto Español de Oceanografía (IEO), el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), y el Instituto de Astrofísica de Canarias (IAC), sin perjuicio de la naturaleza consorcial de este último organismo. Y por lo que a las universidades se reiere, se trata de todas las universidades públicas, ya dependan de las comunidades autónomas (la inmensa mayoría) o de la Administración General del Estado. Un total de 50 universidades cuya (prolija) enumeración omitimos para no cansar al lector tan rápidamente. Esto sentado, conviene poner de maniiesto que muchas de las relexiones y análisis que se van a efectuar en el trabajo son extrapolables a otros centros y organismos, tales como los consorcios públicos y las fundaciones del sector público en las que se cumplan ciertas condiciones; determinados agentes de ejecución de la Administración General del Estado, como el Museo Nacional del Prado, la Biblioteca Nacional de España, el Instituto de Patrimonio Cultural de España, la Filmoteca Española, la Dirección General del Instituto Geográico Nacional, el Centro Nacional de Información Geográica y las Reales Academias y Academias Asociadas vinculadas con el Instituto de España; las universidades privadas y de la iglesia católica; ciertas entidades privadas de investigación sin ánimo de lucro; así como los centros del Sistema Nacional de Salud, incluidos los centros vinculados, concertados o acogidos a las nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud.

Por lo que se reiere a la otra parte del contrato de trabajo, el personal investigador es deinido por el artículo 13.1 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (en adelante, LCTI)2como aquel que «estando en posesión de la titulación exigida en cada caso, lleva a cabo una actividad investigadora, entendida como el trabajo creativo realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de conocimientos, incluidos los relativos al ser humano, la cultura y la sociedad, el uso de esos conocimientos para crear nuevas aplicaciones, su transferencia y su divulgación» (artículo 13.1, párrafo 1.º), considerando también como tal al «personal docente e investigador deinido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, entre cuyas funciones se encuentre la de llevar a cabo actividades investigadoras». Qué deba entenderse por actividad investigadora es una cuestión sin duda compleja, pudiéndose adoptar una concepción más o menos estricta de esta. Aunque a

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los efectos de este proyecto se parte de un concepto amplio de la investigación, en el que interesan todas aquellas actividades desplegadas por el personal investigador, cientíico o técnico (tal es el caso, por ejemplo, de la genuina actividad investigadora consistente en la realización de la tesis doctoral, realizada en el marco de un contrato predoctoral o de ayudante; aunque también el trabajo instrumental de carácter técnico que se realiza en el marco de un proyecto de investigación a través del contrato de obra o servicio determinado por un tecnólogo).

Como es sabido, el artículo 13.2 LCTI identiica acríticamente las distintas fórmulas de vinculación jurídica que pueden darse en la práctica entre el personal investigador y los centros de los que dependen, poniendo de maniiesto que aquel «podrá estar vinculado con la Universidad pública u Organismo para el que preste servicios mediante una relación sujeta al derecho administrativo o al derecho laboral, y podrá ser funcionario de carrera, funcionario interino o personal laboral ijo o temporal». En parecidos términos se expresa el artículo 47 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante, LOU)3, cuando airma que «el personal docente e investigador de las universidades públicas estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado»; si bien en el artículo 48 se establecen ciertas limitaciones sobre el particular, introducidas en la redacción original de la norma y completadas en la modiicación posterior llevada a cabo por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modiica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante, LOMLOU). A saber: 1) que el personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, y sin computar aquellos que no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oiciales, así como del personal propio de los institutos de investigación y de las escuelas de doctorado, no podrá superar el 49% del total del personal docente e investigador de la universidad; y 2) que el porcentaje de contratos temporales no podrá superar el 40% de la plantilla docente. De este modo, la Ley Orgánica de Universidades posibilita una situación de equilibrio cuantitativo entre funcionarios y laborales, permitiendo a su vez una tasa de temporalidad realmente alta.

Ciertamente en la actualidad existe un mayor número de personal administrativo que de personal laboral al servicio de los OPI y de las universidades públicas, lo cual es mucho más acusado todavía si ponemos el acento en las relaciones jurídicas estables (funcionarios de carrera en comparación con contratos de trabajo de carácter indeinido)4. Sin embargo, esta realidad no tendría por qué ser la misma en el futuro. En consonancia con esta hipótesis, se ha airmado que no existen límites constitucionales que condicionen un determinado modelo

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de regulación de los recursos humanos dedicados a la investigación en los OPI y en las universidades públicas, que puede ser tanto funcionarial como laboral o mixto, considerándose que se trata de una opción eminentemente política5. Esta conclusión se refuerza en la legislación ordinaria, en concreto en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público6—en adelante, EBEP— cuando encomienda en exclusividad a los funcionarios de carrera tan solo el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones públicas (artículo 9).

De hecho, en el ámbito de la investigación siempre ha existido personal laboral, especialmente de carácter temporal (piénsese, paradigmáticamente, en el contrato de obra o servicio determinado para la realización de proyectos especíicos de investigación cientíica o técnica, cuya utilización por parte del CSIC y de las universidades se permitió tempranamente por la Orden de 27 de marzo de 19867). Aunque más allá de esta constatación interesa queda resaltar que, en los últimos años, se han materializado algunas modiicaciones normativas que han supuesto una clara apuesta por la contratación en régimen laboral en el ámbito de la investigación, en detrimento de la política de becas y de los contratos de naturaleza administrativa, dando carta de naturaleza también a la contratación por tiempo indeinido, como tendremos ocasión de analizar en los tres apartados siguientes.

2. La superación del sistema de becas como fórmula ordinaria de vinculación jurídica del personal investigador

Hasta fechas relativamente recientes el recurso a las becas de investigación ha sido una vía profusamente utilizada por los OPI y por las universidades públicas para vincular al personal investigador durante las primeras fases de su andadura profesional, no solo durante la etapa predoctoral, sino también en relación con los doctores8. Las desventajas para los investigadores del sistema de becas eran notables, sin derechos laborales, sindicales ni de Seguridad

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Social. Aunque esta situación fue cambiando con el tiempo, destacando tres hitos fundamentales en este proceso que culmina con la conversión de las becas de investigación en un fenómeno mucho más residual9.

El primer hito en este proceso evolutivo se produjo de la mano del Estatuto del Becario de Investigación de 2003, aprobado por Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre10, actual-mente derogado. Sin renunciar a la política de becas en el ámbito de la investigación, el citado Estatuto introdujo dos medidas que supusieron un avance signiicativo en la situación jurídica de dos colectivos de becarios, los predoctorales que hubieren obtenido el reconocimiento de la suiciencia investigadora y los doctores: 1) el reconocimiento de un catálogo de derechos y deberes básicos (artículos 2 a 4), pretendiendo acabar así con la dispersión y heterogeneidad normativa existente al respecto contenida en las distintas convocatorias de ayudas a la investigación, dado que hasta la fecha no existía una normativa legal o reglamentaria de alcance general sobre el particular; y 2) la...

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