Introducción

AutorJaime Rodríguez-Arana Muñoz
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de La Coruña. Ex-Director del Instituto Canario de Administración Pública.
Páginas11-15

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El modelo de Administración pública que establece la Constitución española de 1978 parte de la consideración de las Administraciones Públicas como organizaciones al servicio de los intereses generales, que actúan de acuerdo con los principios -para lo que ahora interesa- de descentralización y eficacia. En este sentido, no debe olvidarse que la actuación administrativa está presidida, en un Estado Social y Democrático de Derecho, por exigencias de calidad en un ambiente en el que la atención personalizada a los ciudadanos está ya en el horizonte de las reformas administrativas de los países desarrollados.

En realidad, el modelo de Administración tiene como punto de partida la constatación de que las Administraciones Públicas son la parte más próxima y visible al ciudadano de todo el aparato público. Por eso, es necesario buscar, por supuesto en el marco constitucional, fórmulas organizativas que hagan realidad los objetivos constitucionales referidos a todo el quehacer de nuestras Administraciones Públicas. Y, como todos sabemos, en nuestro país, tras veintiocho años de descentralización hacia las Comunidades Autónomas, es momento de que los Entes locales ocupen el lugar que por historia y derecho propio les corresponde.

La Constitución de 1978 en su artículo 137 reconoce, como es sabido, la autonomía de las Corporaciones locales para la gestión de sus intereses y es evidente que de este principio han de derivarse importantes consecuencias para la articulación del sistema de competencias locales. Sobre todo desde la perspectiva del interés respectivo, del interés público, en este caso local, que lleva a los Entes locales a estar presentes en todas aquellas materias que afectan a la vida de los vecinos.

Sin embargo, respecto a las Entes locales, la Constitución garantiza la autonomía local pero no señala un listado concreto de materias sobre las que pueda ejercerse dicha autonomía. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que éste es el único sistema que se atiene a la Constitución, porque «se mantiene y conjuga, en efecto, un adecuado equilibrio en el ejercicio de la Page 12función constitucional encomendada al legislador estatal de garantizar los mínimos competenciales que dotan de contenido y efectividad a la garantía de la autonomía local, ya que no se desciende a la fijación detallada de tales competencias, pues el propio Estado no dispone de todas ellas. De ahí que esa ulterior operación quede deferida al legislador competente por razón de la materia (STC 214/89, F.J.3). En el mismo sentido se expresa la Sentencia 27/1987 del Tribunal Constitucional cuando dice:

Como este Tribunal ha precisado en varias ocasiones (STC 4/81), dicha autonomía hace referencia a la distribución territorial del poder del Estado en el sentido amplio del término, y debe de ser entendido como un derecho...

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