Introducción

AutorPilar Rivas Vallejo
Páginas11 -17

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El contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral, en el que ambas partes ostentan simultáneamente las cualidades de deudor y acreedor.

La doctrina civilista tiende a identificar el carácter bilateral con su naturaleza sinalagmática, entendida como fuente de una relación de interdependencia entre las prestaciones recíprocas (sinalagma funcional). De tal modo que se dice que, siendo el contrato de trabajo una especie del género de los contratos sinalagmáticos, dicha cualidad imprime al contrato la interdependencia entre las prestaciones principales debidas por las dos partes obligadas, lo cual significa que la ejecución de una siempre estará conectada a la realización de la otra y que, de forma inversa, de no ejecutarse una, la relación de reciprocidad que las une impondría la no ejecución de la otra, para evitar la ruptura del equilibrio entre las posiciones de ambas partes, y que, siendo el de trabajo un contrato sinalagmático, altera, sin embargo, el esquema del Derecho común, al desequilibrar la equivalencia de las prestaciones para equilibrar la relación contractual1.

Es un contrato oneroso, y de tracto continuado o sucesivo (ya que crea una relación destinada a permanecer y reiterarse en el tiempo), cuyo objeto es una obligación de medios (la prestación labo-

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ral), de carácter personal o intuitu personae2, y una obligación de dar (la prestación salarial)3y en el que la prestación de servicios se constituye en prestación característica del contrato4.

El contrato de trabajo está presidido por un principio característico que introduce un punto de ruptura con los contratos regidos por el

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Derecho común5y que se halla directamente conectado a su carácter intuitu personae en lo que se refiere al sujeto que asume la condición de trabajador, que, contratando su propia puesta a disposición, se implica personalmente en la prestación objeto del contrato, de lo cual nace un desequilibrio en la relación jurídica, puesto que el otro sujeto del contrato no se obliga más que a una prestación pecuniaria. El referido principio, por el que se tutela al trabajador, está inspirado en la necesidad de nivelar a ambos contratantes, haciendo desaparecer ese inicial desequilibrio que se produce como consecuencia de la diferente entidad de sus prestaciones recíprocas. Se trata, en definitiva, de desequilibrar para mantener el principio de equilibrio de las prestaciones.

Una de las manifestaciones de la descrita quiebra del principio de equilibrio de las prestaciones es el hecho de que ciertas interrupciones de la prestación laboral no impliquen necesariamente la pérdida de retribución (lo que los "teóricos del sinalagma" llamarían ruptura del sinalagma contractual). Es decir, no se trata de introducir excepciones a la estricta reciprocidad de las prestaciones, sino de alterar el principio de base, relativizando el principio que en el Derecho común es absoluto. Dicha alteración proviene de un hipotético deber de seguridad impuesto al empresario en tanto que titular de la unidad empresarial que dirige y a la que se adscribe el trabajador, acreedorff de la obligación de conservación que asume el dueño de la unidad productiva respecto de todos los factores de producción de los que se vale para la elaboración de un producto final o la prestación de unos servicios6.

El contrato de trabajo se define por su carácter social y la relación laboral nacida del mismo por su permeabilidad hacia factores sociales (familia, movimientos socio-políticos...), que son precisa-

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mente la fuente de su especialidad, y que motivan su regulación autónoma, a caballo entre el Derecho privado y el Derecho público7 (cuyas normas limitan la autonomía de la voluntad de las partes), por cuanto se entrecruzan intereses privados y sociales. La peculiaridad de la relación laboral se manifiesta en que, al menos para una de las partes -el trabajador- el contrato de trabajo es algo más que una relación jurídica8: es una relación social, en la que su posición contractual es semejante a un derecho de propiedad sobre el puesto de trabajo ocupado, en tanto en cuanto constituye su medio de vida, de todo lo cual surge, en el plano individual, una "comunidad personal" entre empleador y empleado9, y en la que la empresa también es algo más que un conjunto de medios ordenados a la obtención de una ganancia, donde algunos han visto, un ente próximo a una institución por su trascendencia social o pública (por ello en su seno aparecen pseudo-organismos de representación, a semejanza de los partidos políticos, de seguridad e higiene...)10, pero que en todo caso dota de una dimensión social a la relación obligacional que constituye el contrato de trabajo. Precisamente ésta es la razón que da sentido al Derecho del Trabajo, Derecho social del trabajo

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(BORRAJO), y en ella reside su especialidad, por más que tal concepto se halle actualmente en crisis y...

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