Introducción
Autor | José Manuel Martín Bernal |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Civil y Magistrado |
Como es sabido, todo cuanto rodea a la Ley de Propiedad Horizontal suele ser polémico si se piensa que la misma, y sobre todo tras la reforma operada por la Ley de Propiedad Horizontal 8/1999, regula la convivencia vecinal y, dentro de la misma, cuanto atañe a la redacción de actas que se levanten en las asambleas para que en las mismas consten los acuerdos adoptados, cuestión que, si sabida, no por ello resulta menos trascendental para que en muchos casos prosperen o no sean estimadas demandas judiciales por aquello del dicho que «lo escrito se manda leer» por los jueces, ha de entenderse e interpretarse naturalmente.
El título que encabeza el presente estudio es de por sí lo suficientemente gráfico y expresivo como para abundar ahora en consideraciones sobre su importancia decisiva, pues no en vano es uno de los temas sobre el que la doctrina jurídica y la jurisprudencia han venido discutiendo largamente, conscientes, sin duda, de la trascendencia que puede tener el tiempo o momento en que se haya de redactar el acta, y no ya sólo desde el punto de vista de su historicidad, cronología o de la precisión terminológica en sí de tal circunstancia, sino incluso desde el punto de vista de los efectos que tal dato pueda producir, bien de forma positiva o negativa, de cara a la impugnación de los acuerdos reflejados en dicho documento por sus defectos, errores, irregularidades, omisiones, acuerdos inexistentes, diferentes, afectantes a supuestos muy variados, como por ejemplo en casos de mayorías, de unanimidades puramente materiales, etc., etc. y a los que de forma directa o incluso refleja tendremos que referirnos.
Tampoco el Derecho positivo, sobre todo en el Derecho comparado, ha venido a facilitar y resolver las cosas, al no contemplar el tratamiento de circunstancia alguna como la que se contiene ahora en el artículo 19.3, párrafo primero de nuestra ley tras la reforma aprobada por la Ley 8/1999, con lo que hasta esa redacción en aquel Derecho y también en el nuestro han sido únicamente las posturas doctrinales las que han venido especulando sobre en qué momento convenía que se redactara tal documento y quiénes habrían de suscribirlo.
Hasta aquí hemos venido hablando de redacción del acta, aunque ahora ya el legislador de 1999 se pronuncie en téminos de «cierre» de la misma con las firmas del Presidente y del Secretario. Redacción y/o cierre que pueden coincidir o no en el tiempo en que se ultime el contenido de la misma, aunque ahora ya por primera vez el legislador español, como digo, hable de «cierre», lo que necesariamente ha de presuponer que tal documento ya ha sido redactado con la...
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- El cierre de actas de las comunidades de propietarios
- Introducción
- Desde el artículo 17 de la ley 49/1960 hasta el número 3 del artículo 19 de la reforma operada por ley 8/1999
- Cierre del acta y acuerdos ejecutivos
- Con las solas firmas del presidente y del secretario
- La subsanación del párrafo tercero del número 3 del artículo 19 L.P.H. y cierre del acta
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