Introducción

AutorIsmael Moreno Chamarro
Cargo del AutorMagistrado-Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional

Conforme se aduce en numerosas resoluciones judiciales dictadas con ocasión del enjuiciamiento de delitos societarios, en sus diversas modalidades delictivas -Arts. 290, 201, 292, 293, 295 y 295 del Código Penal vigente-, pese a haber sido objeto de un profundo debate en nuestro mundo del Derecho, la oportunidad y conveniencia de tratamiento específico de los delitos societarios, entre los diversos Proyectos de Código Penal, tan sólo se contemplaron por primera vez, en el del año 1992, si bien algunas legislaciones penales de nuestro entorno, como la francesa y la italiana, contienen normas penales al respecto. Se discutió, sobre si era necesaria, en concreto esta categoría de delitos socioeconómicos, y también, sobre si respondía, a una realidad criminológica propia, o son producto de una construcción artificial que incluye lo que no son sino modalidades de los tipos básicos del fraude: la falsedad, la estafa y la apropiación indebida.

En cualquier caso, tal discusión en este momento está superada, y como sabemos, han sido regulados en el Código Penal de 1995. Si bien, por lo que respecta a su aplicación, debe considerarse, y de ahí la justificación de su tipicidad penal, que posee un «plus», en su contenido de antijuridicidad, con relación a las expresadas modalidades básicas del fraude. Precisamente, esa especificidad, aconseja un tratamiento penal específico, también congruente, con el carácter supraindividual de los intereses a proteger, -quizás no estaría de más aquí, la cita del núm. 2 del art. 33 de la Constitución , en su referencia, a la supeditación de la propiedad privada a su función social, ni la necesidad de refuerzo penal de los mecanismos mercantiles y también administrativos, para que las sociedades cumplan sus fines lícitos y acordes, con la expresada funcionalidad social del dominio privado-, «plus» que se caracteriza, por el hecho de que estos delitos, además de lesionar bienes jurídicos individuales, repercuten en un daño o riesgo para los intereses jurídicos de la comunidad en general. Estas consideraciones, son, nítidamente aplicables, al primer grupo de delitos, contenidos, en el capítulo 13 del título 13 del libro 2º del Código Penal, es decir, aquellos que afectan al funcionamiento transparente de la sociedad, entre los que se encontrarían, las falsedades en las cuentas y otros documentos -art. 290-, y las obstaculizaciones a las labores supervisoras e inspectoras en los órganos administrativos -294-; pero las...

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