Introducción

AutorMª Patricia Represa Polo
Cargo del AutorDoctora en Derecho
  1. INTRODUCCIÓN

  1. Origen. Evolución histórica

    Una vez delimitados los supuestos en los que el depósito es necesario y establecida la normativa aplicable en cada caso (artículos 1781 y 1782 C.C.) (1) el Código equipara a aquéllos «el de los efectos introducidos por los viajeros en fondas y mesones». De este modo, nos encontramos con la tercera modalidad de depósito necesario recogida en el Código Civil, cuya regulación como tal tiene su antecedente inmediato en el Code francés(2), al aparecer en nuestros antecedentes históricos, estos supuestos previstos dentro de la regulación de los arrendamientos.

    El régimen de responsabilidad diseñado en los artículos 1783 y 1784 C.C. aparecía ya regulado en el Derecho Romano en el que se dispensó una protección pretoria «para la seguridad de los que transportaban mercancías en una nave, se hospedaban en un albergue o dejaban sus caballerías en un establo, frente a los posibles daños que pudieran producirse durante la travesía o la estancia en el albergue o establo» (3). El origen del Edicto en el que se regula este tipo de responsabilidad se fecha aproximadamente entre el s. II-s. I a.C.(4), y, aunque, los juristas fundamentaran su necesidad en la mala fe de los posaderos y así se defendiera durante siglos posteriores(5), realmente surge para dar respuesta a una deficiencia que la práctica había mostrado, que era la dificultad que planteaban las acciones ordinarias para exigir la responsabilidad de aquéllos por la dificultad de probar su culpa, resultando conveniente la introducción de un sistema de responsabilidad fundado en la condición de profesionales de los responsables(6) que sirviera para reprimir sus abusos.

    Concede el pretor una actio in factum, fundada en el receptum(7), por la que nautas, caupones y estabularios quedaban obligados a la restitución de lo recibido o su valor in simplum, así como al resarcimiento de los daños causados; además, se introduce una acción penal, por los daños causados por las personas de las que deban responder, que era ya una acción al duplum (D. 4.9.7.2.)(8). Posteriormente, ambas acciones fueron refundidas por los compiladores en la actio receptum, viniendo obligados navieros, posaderos y estableros por dicha acción, además, de la actio in furtum(9).

    El sistema de responsabilidad delineado en el Edicto era especialmente riguroso, quedando obligados aquéllos a responder en todo caso por la falta de restitución de los bienes recibidos, sin ningún tipo de excepción, siendo su fundamento el receptum salvum fore, esto es, «el compromiso de mantener sanas y salvas las cosas que, a ellos mismos o sus dependientes, les son confiadas» (10), por lo que no se puede hablar propiamente de responsabilidad por custodia en este momento. Este sistema de responsabilidad absoluta en la época clásica evoluciona, y así puede contemplarse en el Digesto, al moderarse ligeramente la misma, excepcionándose aquélla en los supuestos de fuerza mayor, configurándose, entonces, una verdadera responsabilidad por custodia (11). En este sentido, nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, fundada en la profesionalidad de los navieros y posaderos (12), que únicamente puede excepcionarse por sucesos extraordinarios (D. 4.9.3.1.).

    Por tanto, en la época clásica se configura ya como una responsabilidad por custodia, de carácter especialmente riguroso, al obligárseles a responder no sólo por sus actos sino también por los de sus dependientes, esclavos y familiares, excediendo los límites ordinarios de la responsabilidad contractual (D. 4.9.1), quedando aquéllos obligados por el simple hecho de la introducción (D. 4.9.4.2), y liberándose únicamente por hechos extraordinarios -fuerza mayor- (D. 4.9.3.1.); de este modo, quedan obligados a la restitución de las cosas o su valor in simplum, así como al resarcimiento de los daños. Respecto, a la actio in furtum contra navieros, posaderos y estableros, permite dirigirse contra aquéllos por los hurtos cometidos por las personas que estén a su servicio, así como la complicidad del encargado en su comisión, incluyéndose también la responsabilidad cuando en el hurto haya participado cualquiera de los que se hallen en la nave, posada o establo (13).

    Las notas esenciales de esta responsabilidad se mantuvieron en la mayoría de los ordenamientos medievales con origen en el Derecho Romano, representando un ejemplo paradigmático de esta legislación medieval nuestras Leyes de Partida, en las que con identidad propia se diseña un sistema de responsabilidad «anticipo genial para el siglo XIII, ha de significar retraso evidente para cuerpos legales de nuestro tiempo» (14); en este sentido, la Ley 26, Título X, V Partida, dedicada al contrato de arrendamiento, dispone como los oftaleros e los aluergadores e marineros fon tenudos de pechar las cofas que perdieren en fus cafas o en fus nautos aquellos que ay refcibieren. Aparecen en este texto notas que pasarían posteriormente a los artículos 1783-1784 C.C., así como otras que debían haber sido tenidas en cuenta por el codificador español, para el diseño de un sistema más completo de responsabilidad de fondistas y mesoneros. Así, se exige la necesidad de que los bienes sean introducidos con conocimiento del posadero, exigiéndose la responsabilidad con independencia de que se reciba precio o no por el hospedaje (15), quedando liberado de responsabilidad en los siguientes supuestos: por actos de extraños, cuando entregue al huésped arca o caja con llave para que introduzca sus pertenencias, cuando se le advierta de que guarde bien sus cosas y no lo haga, cuando convencionalmente hospedero y viajero pacten la limitación de la responsabilidad, y, finalmente en los supuestos de fuerza mayor(16).

    En el s. XIX, durante el proceso codificador iniciado en los distintos países europeos, los Códigos inspirados en el Code napoleónico (1804), que recogió la tradición de su derecho histórico y tipificó la responsabilidad de los hosteleros como depósito necesario con el fin de beneficiarle de la prueba testifical reconocida al mismo por las especiales circunstancias que concurren en su constitución (17), recogieron el riguroso régimen de responsabilidad objetiva de origen romano. Sin embargo, rápidamente, comienza a sentirse la necesidad de introducir cambios en este sistema, como estudiaremos, al desaparecer las razones históricas, que habían permitido defender la imposición de un riguroso régimen de responsabilidad a los hosteleros(18).

    En cuanto al fundamento del reconocimiento de esta responsabilidad, históricamente, desde su origen en Roma, se ha sostenido que su fin es reprender el comportamiento de navieros, posaderos y estableros, quienes no gozaban de buena reputación, ya que «en general la gente dedicada al comercio, transporte o al hospedaje no gozaban de buena reputación por motivos muy variados (...) lo que explica que se sintiera la necesidad de una sanción jurídica, que pudiera paliar los posibles riesgos que dichas actividades llevaban consigo» (19). Esta mala reputación que los ha perseguido durante muchos siglos, provocó que en el Derecho intermedio de la mayoría de países se siguiera destacando esta idea al configurar la responsabilidad de los fondistas, como es el caso de la Ordenanzas francesas y nuestras Partidas(20).

    Sin embargo, una vez que la industria hostelera comienza a funcionar con una infraestructura adecuada, aumenta la oferta de establecimientos y los hosteleros logran superar la mala reputación que los caracterizaba, comienzan a buscarse otros argumentos; así, se habla de razones de orden público que justifican la protección y seguridad del viajero y sus bienes(21). En otro orden, se ha destacado, frecuentemente que el fundamento de la responsabilidad reside en la esencia misma de la prestación hostelera, lo que unido al carácter público del establecimiento(22) y al hecho de que sea el hostelero quien mejor puede sustituir al viajero en la protección de sus bienes justifica la imposición de la obligación de custodia de los bienes del viajero(23). El viajero que pretende hospedarse en un hotel se encuentra con una doble necesidad: por un lado, portar consigo determinados bienes y, por otro, la circunstancia de no poder protegerlos eficazmente ni de forma continua, al resultar lógico que deba separarse de ellos en algunos momentos durante el tiempo que dura la estancia(24).

    Actualmente, como tendremos ocasión de defender, el fundamento último de la responsabilidad por custodia del hostelero reside en la buena fe que conduce a su consideración como riesgo de empresa, de forma que si el ejercicio de la actividad de aquél entraña una serie de riesgos que pueden concretarse en daños al equipaje de los clientes, debe responder de los mismos aunque no tenga culpa en su causación, sino por el hecho de ser consecuencia de su actividad profesional.

  2. Régimen jurídico de la responsabilidad de los hosteleros

    2.1. Artículos 1783-1784 C.C.

    Los artículos 1783 y 1784 C.C. configuran el régimen de responsabilidad de fondistas y mesoneros(25) quienes responderán como depositarios por los efectos de los viajeros introducidos en sus establecimientos. Para que nazca esta responsabilidad se exige que concurran una serie de presupuestos que los citados preceptos recogen, y que en este trabajo serán analizados con especial atención. Así se exige:

    - La introducción de los efectos en los locales.

    - Conocimiento por parte de los fondistas, mesoneros o sus dependientes de que el hecho anterior se ha producido.

    - Actuación diligente de los viajeros, mediante el cumplimiento de las prevenciones realizadas por los fondistas o sus dependientes para la conservación de sus pertenencias.

    Junto a estos requisitos exigidos por el artículo 1783 C.C., el supuesto de hecho se completa con la delimitación de los sujetos responsables, contenida en el siguiente precepto, complementario de aquél(26), que nos dice qué personas deben responder de los daños sufridos por los efectos de los viajeros...

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