Transferencias bancarias intracomunitarias: regulación sustantiva y transparencia de las relaciones entre las entidades de crédito y sus clientes, a partir de la ley 9/1999, de 12 de abril

AutorM.ª Belén González Fernández
CargoUniversidad de Málaga
Páginas9-23

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I Transferencias internacionales: normativa uncitral, comunitaria y española

Dentro de las clasificaciones que suelen establecerse en relación con las transferencias, nos encontramos con aquella que, atendiendo al ámbito geográfico en el que se desarrolla la operación distingue entre transferencias nacionales (que no superan los límites geográficos de un Estado) y transferencias internacionales (que sí los superan) 1 A su vez, desde un Estado perteneciente a la Unión Europea como es el nuestro, podríamos distinguir dentro de las transferencias internacionales, entre transferencias «intracomunitanas» (realizadas en el seno de la Unión entre entidades situadas en distintos Estados miembros) transferencias «transcomunitarias» (realizadas entre una entidad situada en un Estado miembro de la Unión y otra situada en un Estado no miembro) y transferencias «extracomunitanas» (realizadas entre entidades situadas en distintos Estados no miembros).

Las transferencias internacionales, en general, han sido objeto de regulación por la Ley Modelo UNCITRAL sobre transferencias internacionales de crédito de 1992 (LM) Esta Ley Modelo es resultado de la constante preocupación de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional por conseguir la unificación o al menos la armonización jurídica del sector de los pagos internacionales 2 En el caso de la transferencia, esa preocupación está especialmente justificada por la frecuente ausencia de normativas nacionales, la existencia de prácticas diversas para solucionar las cuestiones que la operación plantea y fundamentalmente, por la especial idoneidad de la transferencia como medio de pago en el comercio internacional 3 Ahora bien, como la de toda Ley.

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Modelo, su finalidad consiste en ofrecer a los legisladores nacionales una propuesta de regulación que éstos podrán incorporar a sus ordenamientos internos, en sus mismos términos o con las modificaciones que estimen convenientes, pero que carece de todo efecto normativo 4. Las transferencias reguladas por la Ley Modelo UNCITRAL son transferencias de «crédito» 5, documentadas o electrónicas, de cualquier cuantía y en cuya realización no será objeto de especial protección la condición de consumidor del ordenante y/o del beneficiario 6. La internacionalidad de estas transferencias vendrá determinada por el hecho de que dos entidades cualesquiera, de las que participen en el desarrollo de la operación, se encuentren situadas en Estados diferentes (art 1 LM) 7. También en el seno de la Unión Europea las transferencias internacionales venían siendo objeto de un estudio específico que ha culminado, por el momento 8, con la aprobación de la Directiva 97/5/CE, del Parlamento y del Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas 9. Esta Directiva, a través de su transposición a los distintos ordenamientos internos de los países miembros, conformará el marco normativo específico de las que hemos denominado transferencias intracomunitarias. Con ella se da un paso más en la realización del mercado interior, especialmente, en el ámbito de la liberalización de los movimientos de capitales. La problemática de las transferencias intracomunitarias no difiere en sí de la del resto de las transferencias internacionales. Las cuestiones abordadas en la norma comunitaria (plazos de ejecución de la transferencia, responsabilidad de las entidades...) son, prácticamente, las mismas que las que trata la Ley Modelo, cuyas normas, sin duda, informan las de la Directiva 10. Ahora bien, esta última ha regulado un supuesto de transferencia internacional más reducido que el que se contempla en el texto elaborado por la UNCITRAL. En primer lugar, por lo que al criterio geográfico se refiere, la Directiva 97/5/CE regula, exclusivamente, las transferencias realizadas entre entidades situadas en distintos Estados miembros de la Unión Europea. Además, la nota de internacionalidad, en este caso, no se dará por la intervención en la operación de dos entidades cualesquiera de distintos Estados miembros, sino que, expresamente, se requiere que sean la entidad del ordenante de la transferencia y la del beneficiario, las que se encuentren situadas en Estados miembros diferentes (art. 2/ Directiva 97/5/CE). En segundo lugar, las transferencias reguladas por la Directiva son transferencias de crédito 11 más modestas, con un importe limitado (50.000 euros) 12, realizadas en una moneda determinada (euros o divisas de los Estado miem bros) y respecto de las que se prevé, especialmente, la intervención de particulares y pequeñas y medianas empresas (Considerando Segundo Directiva 97/5/CE), excluyéndose, de forma expresa, las transferencias ordenadas por sujetos profesionales del mercado financiero (art. 1 Directiva 97/5/CE) En este sentido, puede afirmarse que la Directiva revela un cierto carácter proteccionista respecto a los usuarios de los servicios financieros 13.

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El legislador español por su parte, cumpliendo el mandato de su homónimo comunitario dentro del plazo establecido 14, ha aprobado la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea. Según la Exposición de Motivos de esta Ley 9/1999, estamos ante una norma de transposición parcial de la Directiva 97/5/CE, por la que se incorporan a nuestro ordenamiento interno, solamente, los preceptos comunitarios que requieren rango de Ley. Las restantes disposiciones de la Directiva se incorporarán a nuestro ordenamiento a través del desarrollo de la Ley 9/1999, para el que queda expresamente habilitado el Ministro de Economía y Hacienda, en el marco de lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (LDIEC) 15.

De esta forma, con la misma finalidad que la Directiva, es decir, tratando de establecer unas reglas que aseguren que los pagos intracomunitarios que efectúen los particulares o los pequeños y medianos empresarios puedan ser realizados de manera rápida, fiable y económica 16, la Ley 9/1999 prevé una serie de obligaciones mínimas que deberán cumplir las entidades participantes en la ejecución de transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea, concretando, también, las consecuencias jurídicas que se derivarán de su incumplimiento. Se trata de obligaciones relativas a los plazos de ejecución de la operación (arts. 5 y 6), la repercusión de los gastos originados por la transferencia (art. 7), el reembolso en caso de no ejecución (art. 8) y la información sobre las condiciones de la operación que debe facilitarse al usuario (art 4). Queda pendiente la concreción de las normas de transparencia a las que estarán sujetas las entidades cuando realicen este tipo de transferencia.

Con esa limitación y con las que se derivan de la propia noción legal de transferencia intracomunitaria recogida en la Ley 9/1999 17, esta regulación suple parcialmente el vacío legal que existía hasta ahora en nuestro ordenamiento, provocado por la ausencia de normas sustantivas ordenadoras de las relaciones que surgen entre quienes participan en la realización de las transferencias 18. Precisamente, hasta la entrada en vigor de esta nueva Ley 9/1999, sólo contábamos con normas administrativas de disciplina bancaria, sobre transparencia de las operaciones realizadas por las entidades de crédito que, en ciertos aspectos, resultaban aplicables a las transferencias con carácter general 19. La norma básica en materia de transparencia es la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela (CBE 8/1990) 20. De su contenido, pueden extraerse ciertas normas en re lación con las operaciones de transferencia 21 En concreto las que se refieren a la libertad de las entidades de crédito para fijar las tarifas de gastos y comisiones repercutibles al cliente por la realización efectiva de la operación (norma tercera), a la publicidad y comunicación al cliente que respecto de esas tarifas debe realizar la entidad (normas tercera, quinta, sexta y novena), al deber de diligencia que debe observar la entidad al realizar la operación (norma cuarta) y a las reglas de valoración que deben aplicarse a la misma (norma cuarta y anexo IV) Estas normas de transparencia se verán afectadas por el desarrollo de la Ley 9/1999, pero, mientras éste no se lleve a cabo, habrá que seguir teniéndolas en cuenta.

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II El servicio de reclamaciones del banco de españa y las transferencias internacionales

Junto a las normas de transparencia, la OM de 12 de diciembre de 1989 (número Noveno) y la CBE 8/1990 (Capítulo II) contienen la regulación actual 22 de un importante instrumento para la protección de la clientela bancaria el Servicio de Reclamaciones del Banco de España (SRBE), unidad de trabajo incardinada en los Servicios Jurídicos del Banco emisor 23. La función del SRBE es doble Por un lado, debe tramitar y resolver las reclamaciones presentadas por los clientes de las entidades de crédito en relación con las actuaciones de éstas que puedan dar lugar al quebrantamiento de las normas de disciplina, las buenas prácticas o los usos bancarios. Por otro, debe llevar a cabo una...

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