Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio

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Comprende los Capítulos I (del descubrimiento y revelación de secretos), y, II (del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público).

CAPÍTULO I Del descubrimiento y revelación de secretos

Comprende los arts. 197 a 201 CP, referidos al descubrimiento de secretos o vulneración de la intimidad por particular o persona jurídica (art. 197); descubrimiento de secretos o vulneración de la intimidad por autoridad o funcionario público (art. 198); revelación y divulgación de secretos ajenos (art. 199); descubrimiento, revelación o cesión de datos reservados de personas jurídicas (art. 200); requisito de perseguibilidad en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos y efectos del perdón (art. 201).

Artículo 197 DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS O VULNERACIÓN DE LA INTIMIDAD POR PARTICULAR O PERSONA JURÍDICA

"1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

  1. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

  2. El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el

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    legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.

    Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

  3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

    Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

  4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.

  5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

  6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

  7. Si los hechos descritos en los apartados anteriores se cometiesen en el seno de una organización o grupo criminales, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado (apartados 3 y 8 introducidos por la LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; apartado 7 modificado por LO 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General)".

    Véanse los arts. 18, 20, 26 y 55 CE; 12 DUDH; 17 PIDCP; 8 CEPDH LF; 25, 26, 30, 31 bis, 33.7, 66 bis, 70, 180, 198, 413 a 418 y 534 a 536 CP.

    Circular de la FGE 1/2011, de 1 de junio, relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada por LO 5/2010, de 22 de junio.

    Circular de la FGE 1/2013, de 11 de enero, sobre pautas en relación con la diligencia de intervención telefónica.

    1. Aspectos sustantivos y procesales penales

      Declara la STS de 10 de diciembre de 2004 que, "el derecho a la intimidad personal garantizado por el ar. 18.1 CE, en cuanto deriva de la dignidad de la persona, implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás".

      1. - Aspectos sustantivos penales

        El delito de descubrimiento de secretos o vulneración de la intimidad es un delito de pura actividad, en el que el bien jurídico protegido es la intimidad en sus vertientes negativa como derecho de defensa (protección dispensada por el art. 197.1 CP) y

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        positiva como libertad informática o habeas data (protección dispensada por el art. 197.2 CP).

        El principal problema que plantea la obtención de imágenes no consentidas es la delimitación de los campos civil y penal, que respectivamente determinarán la aplicación de la LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, o, la aplicación del art. 197 CP; en principio, doctrina y jurisprudencia mayoritarias reservan la sanción penal para la obtención de imágenes de lugares cerrados y privados, ya sea mediante cámaras instaladas en su interior u operando desde fuera mediante artificios que encajan en la descripción típica.

        Es de destacar la cadena de cualifacaciones agravadas que se recogen en este precepto penal, como apunta J. L. MANZANARES SAMANIEGO.

        Hemos de tener en consideración especialmente la LO 4/1981, de 1 de junio, sobre los Estados de Alarma, Excepción y Sitio; la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Información y de Comercio Electrónico; y la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunidad Audiovisual.

      2. - Aspectos procesales penales: El Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial son competentes para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio sustanciadas por los trámites del proceso ordinario o del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el art. 14.3 y 4 LECr.

    2. Sujetos

      1. - Activo: Puede ser sujeto activo del delito de descubrimiento de secretos o vulneración de la intimidad cualquier persona, salvo en el delito de descubrimiento de secretos o vulneración de la intimidad del art. 197.4 CP o cometido por autoridad o funcionario público tipificado en el art. 198 CP.

      2. - Pasivo: Puede ser sujeto activo del delito de descubrimiento de secretos o vulneración de la intimidad cualquier persona, salvo en el delito tipificado en el art. 197.6 que se refiere a víctima menor de edad o incapaz.

    3. Conducta típica

      La jurisprudencia asimila al apoderamiento la mera tenecia del documento y la disponibilidad sobre él en casos en los que no puede comprobarse la forma en la que el sujeto ha tenido acceso al mismo.

      1. - Tipo objetivo:

  8. Tipos básicos:

    1. Apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico e interceptación de las telecomunicaciones: En el delito de descubrimiento de secretos o vulneración de la intimidad básico tipificado en el art. 197.1 CP, la acción típica consiste en el apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales; y la interceptación de las telecomunicaciones o utilización de atificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación. Es necesaria la falta de consentimiento del sujeto pasivo.

    2. Apoderamiento, utilización o modificación de datos reservados: En el delito de descubrimiento de secretos o vulneración de la intimidad básico tipificado en el art. 197.2 CP, la acción típica consiste en el apoderamiento, utilización o modificación de datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en

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    ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado; y el acceso por cualquier medio a los mismos y alteración o utilización en perjuicio del titular de los datos o de un tercero. Es necesaria la falta de autorización por el sujeto que puede otorgarla, y, el perjuicio del titular de los datos o de un tercero (entendido como un elemento subjetivo equiparable al ánimo vulneratorio de la intimidad del art. 197.1 CP y como resultado del delito).

  9. Subtipos atenuados

    1. Intrusismo informático: En el delito de instrusismo informático cualificado atenuado tipificado en el art. 197.3 CP, la acción típica consiste en acceder a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o en mantenerse dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el...

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