Sucesión intestada del cónyuge supérstite. Perspectiva histórica del Derecho Romano a la época de las Recopilaciones.

AutorPérez Escolar, Marta.
Páginas2711-2777
I Introducción

El problema del orden de llamamientos a la sucesión intestada y, en particular, la cuestión de los derechos sucesorios que el cónyuge supérstite deba ostentar legalmente en la herencia de su consorte premuerto, constituye quizá uno de los ejemplos más representativos de aquellas instituciones que se encuentran fuertemente influidas por el marco histórico y por el contexto social en el que se desarrollan, especialmente por la organización de la familia. En consecuencia, el análisis de la evolución histórica de unos derechos tan dependientes de los criterios morales, religiosos y filosóficos mayoritariamente aceptados por una sociedad concreta se hace imprescindible para llegar a comprender su verdadero sentido. Es más, si a esta dependencia del régimen sucesorio intestado con respecto al devenir histórico le añadimos las vicisitudes propias por las que ha atravesado la condición de la mujer a lo largo de los tiempos tendremos no sólo uno de los temas más influidos por este tipo de circunstancias 1, sino, al mismo tiempo, el objeto de un debate que llega hasta nuestros días.

La primera impresión que produce una rápida visión del tema es la de que el reconocimiento de un lugar digno para el cónyuge sobreviviente en el orden de suceder abintestato es bastante reciente. Con frecuencia los autores hacen referencia a esta situación que, por su evidencia, ha merecido calificativos más o menos similares. Así, se ha hablado, por ejemplo, de la «aberración » que ha supuesto la «historia bochornosa» de los derechos hereditarios del cónyuge 2, y, en general, de la injusticia histórica que ha supuesto su lejanía en dicho orden sucesorio 3.

No obstante, hay que tener en cuenta que quizá la causa de este olvido pueda estar en que tradicionalmente la subsistencia del viudo, y, especialmente, de la viuda, quedaba garantizada a través de determinadas instituciones pertenecientes al Derecho de Familia, tales como la dote o los regímenes económico- matrimoniales de carácter comunitario, lo cual seguramente en determinados momentos se consideró más que suficiente. Ello excluiría la formación a priori de un juicio equivocado sobre un desmedido desprecio del legislador de otras épocas hacia el cónyuge supérstite. Además, la tendencia ha sido precisamente hacia un progresivo reconocimiento de derechos y mejora de su posición en el orden de llamamientos a la sucesión intestada, siendo abundantes las soluciones que se pueden encontrar en esta línea tanto desde la óptica histórica como desde la del Derecho comparado.

Situamos los orígenes de la evolución en el Derecho romano porque probablemente la sucesión entre cónyuges en pueblos más primitivos, al estar fundada exclusivamente en la vinculación de los patrimonios a las familias, no existió 4. No es que la sucesión en el Derecho romano no estuviera al servicio de la continuidad familiar, lo que sucede es que ya en él podemos observar el reconocimiento hacia el cónyuge de unos mínimos derechos en el orden de llamamiento intestado obra del pretor y un movimiento favorable a la protección de la mujer viuda, protagonizado por la legislación justinianea, que marcarán el desenvolvimiento de todo el Derecho posterior. La tradición romanística supuso un precedente de gran peso a lo largo de nuestra historia jurídica, casi exclusivo, en materia de sucesión intestada, y, en particular, el llamamiento del cónyuge supérstite a la herencia en defecto de todos los parientes del causante de la sucesión será una constante, como veremos, hasta llegar a la codificación del Derecho Civil en el siglo xix 5.

II Derecho romano
1. Época arcaica: posición de la mujer loco filiae en la sucesión intestada del marido

La primera premisa a tener en cuenta para tratar de delimitar cómo funcionaba la sucesión ab intestato 6 entre cónyuges en el primitivo Derecho romano es la de que ésta sólo operaba a favor de la mujer casada bajo el régimen preponderante en esta época de la conventio in manum. Ello es así porque, para que procediera su apertura, era necesario que el causante fuera un ciudadano capaz sin herencia testamentaria 7, y sólo eran susceptibles de causar herencias los varones sui inris o no sometidos a ninguna potestad o poder de sujeción. La mujer in manu, por no ser sui inris, era incapaz para tener un patrimonio propio, consecuentemente, no podría nunca ser sucedida 8.

La posición de la mujer era entonces de inferioridad manifiesta 9: nunca podía alcanzar la condición de jefe de familia, pues siempre estaba sometida, bien a la potestad de su pater familias, bien a la de su marido, al que se unía mediante la celebración de alguno de los actos que daban lugar al régimen de la manus; y, cuando se convertía en sui iuris por muerte del pater o del marido, quedaba sometida a la tutela perpetua de sus agnados, con lo cual nunca podía llegar a tener independencia jurídica 10. CASADO CANDELAS habla de la evidente situación normal de subordinación respecto del pater familias de las mujeres en el primitivo grupo doméstico, a las que ni siquiera la religión aportó ventajas 11. Tal estado de cosas se prolongará durante todo este primer período histórico y sólo en la época clásica, con la práctica desaparición del matrimonio cum manu y el debilitamiento de la tutela mulierum puede hablarse realmente, como veremos, de un cambio en su posición jurídica.

La mujer casada cum manu en la época arcaica no podía, por tanto, como el resto de sujetos alieni iuris, dar lugar a la apertura de una sucesión por estar incapacitada para tener un patrimonio en el que ser sucedida. Sin embargo, sí podía heredar al marido 12, pues su...

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