La sucesión intestada

AutorFrancisco Lled? Yag?e - ?scar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herr?n Ortiz - Ainhoa Guti?rrez Barrenengoa - Andr?s Urrutia Badiola
Páginas223-235

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1.1. Concepto y caracteres

Conforme dispone el artículo 658 del CC "la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre y en otra parte por disposición de la ley".

La sucesión legítima, también denominada sucesión intestada o ab intestato, en palabras de LACRUZ es "por regla general, una sucesión universal: la ley en ella nombre herederos y no legatarios, si bien -reconoce el propio autor- en temas de legítimas también previne alguna atribución a título particular...". Por nuestra parte, podemos definir la sucesión intestada como la sucesión hereditaria que se difiere por ministerio de la ley, cuando falten en todo o en parte los herederos testamentarios.

Se trata de un modo de suceder que se caracteriza por las siguientes notas:

1) Se trata por regla general, de una sucesión universal, pues en ella la ley nombra herederos, y no legatarios, incluso cuando sucede el Estado.

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2) Es una sucesión legal, pues el llamamiento lo establece directa y exclusivamente la ley, sin intervención de la voluntad humana.

3) Es una sucesión supletoria de la testamentaria, pues sólo en defecto de disposición del causante tienen lugar los llamamientos legales, y por ende, en expresión de Lacruz, "de rango inferior a la sucesión voluntaria, a la que no se sobrepone nunca", tal y como se deduce explícitamente del artículo 658 CC.

4) Por último, es una sucesión compatible con la sucesión testamentaria, respecto de los bienes de los que no haya dispuesto el testador. Así se desprende del artículo 658 CC y, en particular, de su inciso final, ya que puede existir testamento y, sin embargo, haber lugar a la sucesión intestada.

1.2. Fundamento

En cuanto al fundamento de la sucesión intestada se han establecido diferentes debates y discusiones doctrinales, que se pueden resumir principalmente en dos posturas doctrinales enfrentadas. Por una parte, la sucesión intestada se identificaría con un testamento realizado por ley conforme a una presunta o supuesta voluntad del causante; en tanto que conforme a una segunda opinión doctrinal, en la sucesión intestada se dispone una orden sucesorio independiente del testamento, en el que la presumible voluntad del testador no responde sino a una mera especulación del legislador.

Por último no han faltado autores que han querido ver en la sucesión intestada -salvo en el supuesto excepcional de llamamiento del Estado- fundamentos de índole familiar, próximos al orden moral (RAMS ALBESA). El legislador, no habiendo dispuesto de los bienes el causante, y ante la necesidad de elegir herederos, dirige el llamamiento hacia los familiares, designándolos mediante el grado de parentesco. La razón de ello es que presume que esos llamamientos vendrían a coincidir con la presunta voluntad del causante si hubiese otorgado testamento. En general, la preferencia entre los familiares se establece conforme al criterio tradicional de que el cariño prime-ro desciende, luego asciende, y finalmente se expande, y conforme a

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ello, en primer lugar se llama a los descendientes, luego a los ascendientes, y finalmente a los colaterales, y en ocasiones, antes al cónyuge -tal y como sucede en nuestro sistema tras la reforma de 1981-.

Así las cosas, parece que el principio de parentesco no constituye un fundamento de especial trascendencia para justificar el mecanismo de la sucesión intestada, por ejemplo, en el caso de la sucesión por el Estado; por ello, se han intentado esgrimir diferentes argumentos para justificar no ya la sucesión intestada, sino el orden legal que establece la prioridad de unos parientes frente a otros en el orden de suceder.

Como recuerda LACRUZ, en muchos ordenamientos jurídicos históricos se tiene en cuenta, junto a este criterio, el del origen de los bienes, a fin de que los de procedencia familiar permanezcan en la familia de donde venían, atendiendo para la sucesión en aquéllos a la proximidad de parentesco dentro del tronco o rama de origen con exclusión de los demás parientes.

El Código civil sigue con igual rigor que el Derecho romano, el sistema de las tres líneas, combinando la sucesión preferente de ascendientes y descendientes con la cuota usufructuaria del cónyuge viudo.

1.3. Referencia a los supuestos de apertura de la sucesión intestada

De lo previsto en el artículo 912 CC, se puede concluir que la sucesión legítima tiene lugar:

  1. "Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez". A propósito de la segunda hipótesis planteada por el legislador puede fácilmente imaginarse que en la mens legislatoris se contemplan los casos en que por inobservancia de las formalidades legales y por falta de capacidad del testador el testamento es nulo; pero no se entienden comprendidos, sin embargo, los supuestos de nulidad sobre el fondo, a la que se refiere el segundo apartado. Y así, por "pérdida de validez", ha de entenderse a los efectos del Código, aquellos otros supuestos en

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    los que el testamento debe cumplir para su eficacia formalidades complementarias que no se han dispuesto en los plazos previstos (LLEDÓ YAGUÉ).

  2. "Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto".

    Por sí sola la ausencia de institución de heredero no provoca la apertura de la sucesión intestada, sólo en el caso de que no comprenda toda la herencia y no se halla dispuesto de ellos a través de legados.

  3. Cuando falte la condición puesta a la institución de heredero, o éste muera antes del testador, o repudie la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

    4º. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder".

    En realidad, refiere LACRUZ que la enumeración resulta inútil e incompleta, ya que faltan en ella supuestos tales como la desaparición del testamento, la incapacidad de testar, la repudiación del heredero instituido, el cumplimiento de la condición resolutoria o la preterición de los herederos forzosos en línea recta. Explica el citado autor que para que tenga lugar la delación intestada vale cualquier nulidad de testamento o institución voluntaria de heredero, sea por vicios materiales o formales, falta de capacidad, siempre que dé lugar a la ineficacia de la delación testamentaria o a su simple inexistencia.

    Claro que conforme al art. 913 Cc no podemos desconocer que "a falta de herederos testamentarios la...

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