La intervención y administración judicial de la herencia·

AutorSonia Calaza López
CargoProfesora titular de Derecho procesal. Universidad Nacional de Educación a Distancia
Páginas2553-2584

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I Introducción

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, destina, dentro del Libro IV, relativo a los procesos especiales, su Título II, a la división judicial de patrimonios. Este Título II consagra, al propio tiempo, su capítulo I a la división judicial de la herencia y su capítulo II al procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial. El referido capítulo I, dedicado a la división de la herencia se halla, a su vez, integrado por tres secciones: la primera, destinada a la división de la herencia, de la que nos hemos ocupado en un artículo que precede a este1; la segunda, a la intervención y la tercera, a la administración del caudal hereditario, que analizamos, de modo complementario a aquel estudio inicial, en este trabajo.

La sucesiva relación de estos tres tipos de procesos sucesorios: división, intervención y administración, no atiende a razones temporales, de orden procesal estratégico o lógico, ni mucho menos de cronológica interdependencia recíproca, de suerte que puede perfectamente ventilarse un proceso judicial de división de la herencia, sin necesidad alguna de que, al propio tiempo, se hubiere instado la intervención y administración de dicha herencia, medidas estas que, asimismo, pueden adoptarse, individual o conjuntamente, en el seno o al margen de aquel proceso judicial.

La intervención y la administración judicial del caudal hereditario constituyen, pues, dos instrumentos, mecanismos o, si se prefiere, procedimientos singulares, adoptados en el marco, al margen o, incluso con independencia del proceso sucesorio, y destinados, en esencia, al inventario, depósito, custodia, conservación y administración de la herencia.

La intervención judicial del caudal hereditario ha de caracterizarse por las notas de urgencia, celeridad, rapidez e inmediatez, toda vez que las medidas que integran esta actuación judicial se encuentran destinadas a la urgente prevención, cautela y aseguramiento de los bienes de la herencia.

La administración judicial de la herencia, por su parte, ha de caracterizarse también por las notas de urgencia, celeridad e inmediatez, si bien su principal atributo lo es la provisionalidad, subsidiaridad, supletoriedad o temporalidad, toda vez que su vigencia queda limitada, exclusivamente, al tiempo en que se dilucida, judicial o notarialmente, la titularidad de los bienes de la herencia.

Las notas configuradoras de los procedimientos de intervención y administración, entre otras, la urgencia, la celeridad, la inmediatez, la temporalidad, la provisionalidad, la supletoriedad y la instrumentalidad, han inducido a la doctrina2a plantearse si estamos ante procesos autónomos o ante un conjunto de medidas que hay que insertar, por fuerza, en otro proceso principal.

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La pendencia y dependencia, características de los procedimientos de inter-vención y administración, que han de sucederse, por fuerza, cronológicamente, caso de instaurarse ambos, respecto del proceso principal de división judicial de la herencia o, en su caso, de la declaración de herederos abintestato, nos impulsa a afirmar que estos procedimientos gozan de individualidad y singularidad propias, pero no de autonomía, independencia o exclusividad.

En este sentido, resulta evidente que incluso en los supuestos en que la intervención se acuerde ex oficio su vigencia quedará limitada al tiempo en que se resuelva la declaración de herederos abintestato o, en su caso, el proceso de división judicial de la herencia, de donde se infiere que, sea cual fuere el cauce hacia el destino último de la concreción y adjudicación de los bienes de la herencia -ulterior aparición de testamento, acuerdo entre los coherederos, declaración de herederos abintestato o, al fin, proceso judicial-, lo cierto es que su vigencia alcanzará hasta el momento en que se produzca dicha distribución, adjudicación o acuerdo y, en este sentido, podemos calificarlos como procedimientos -recautorio, cautelar o de aseguramiento, el de intervención y de custodia, protección y conservación, el de administración- temporales, instrumentales y provisionales.

Aún cuando intervención y administración se suceden en el tiempo y se destinan, no en unidad de acto, pero sí complementariamente, a alcanzar el objetivo global o común de la prevención y conservación de los bienes de la herencia, lo cierto es que la intervención vendrá integrada por actuaciones -inventario, depósito, administración- completamente diversas a las que configuran la administración -representación, custodia, conservación, rendición de cuentas- y, en este sentido, hemos de afirmar que ambos tipos de procedimientos, pese a su recíproca interdependencia, son singulares.

II La intervención judicial del caudal hereditario

La intervención judicial de la herencia comprende la adopción de una pluralidad de medidas judiciales destinadas a evitar el deterioro y, en su caso, la destrucción, ocultación, sustracción o desaparición del caudal hereditario.

Esta intervención judicial de la herencia compete al Juzgado de primera instancia del lugar donde el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del último lugar de su domicilio en España, o donde estuvieren la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante (ex. art. 52.4º LEC).

Los atributos de celeridad, urgencia y rapidez que han de presidir las primeras actuaciones judiciales de intervención, especialmente las personales, referidas, como se verá, al enterramiento y exequias del difunto -y, en su caso, reales de guarda y custodia de relevantes libros, documentos y papeles-, no siempre se cohonestan bien con la imprescindible inmediación de dicho cometido judicial cuando la persona hubiere fallecido en lugar diferente, y eventualmente lejano, del correspondiente a su último domicilio en España. De ahí que algunos auto-res3hubieren destacado, con acierto, la conveniencia de autorizar, como así lo hacía, por otro lado, la LEC de 1881, al Juez de primera instancia del lugar del fallecimiento, para adoptar aquellas urgentes medidas, si bien remitiendo las diligencias practicadas al Juez a quien corresponda conocer el proceso sucesorio y dejándole, por tanto, expedita su jurisdicción.

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Esta intervención judicial podrá acordarse, por lo demás, tanto en el marco de un proceso de división judicial de la herencia, como con anterioridad al mismo e incluso, con independencia de que llegue a promoverse4.

En consonancia con lo precedentemente descrito, esta intervención podrá acordarse de oficio -como excepción a la práctica generalidad de procesos civiles, donde rige, entre otras proyecciones del principio dispositivo, la máxima nemo iudex sine actore-, o a instancia de parte legítima.

1. La intervención judicial de oficio

Siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de sus bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación. De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor o incapacitado y no tenga representante legal (ex. art. 790.1.º de la LEC).

El conocimiento del Tribunal, de la noticia del fallecimiento, podrá provenir, bien directamente del Juzgado de instrucción, o bien a través de hospitales, instituciones sociales, amigos, vecinos o, en general, conocidos del fallecido.

La inexistencia del testamento, de un lado, y la ausencia de personas con derecho a suceder, de otro, constituyen, pues, el presupuesto indispensable de esta intervención judicial ex oficio, de suerte que la tardía aparición de un testamento o el ulterior conocimiento, en su caso, de herederos abintestato, pondrá término a aquel preventivo aseguramiento de la sucesión. De ahí que podamos afirmar que el atributo esencial de esta intervención judicial de oficio lo sea la subsidiaridad o supletoriedad5.

La aparición de un testamento pone, pues, término a las actuaciones judiciales de intervención y ello con independencia de la supuesta validez o de su aparente nulidad6, puesto que los problemas que puedan llegar a suscitarse en relación con este testamento habrán de ventilarse por el proceso correspondiente7, no siendo aquel, como es lógico, el momento procesal oportuno para solventar, con las debidas garantías, estas discrepancias.

La falta de testamento constituye el presupuesto de la intervención judicial ex oficio, de suerte que si durante la tramitación de este procedimiento, apareciese el testamento del causante, entonces dicho procedimiento, tal y como acabamos de advertir, habría de concluir mediante archivo como consecuencia de la falta sobrevenida de su objeto. Y ello, según reiterada jurisprudencia8, con independencia de que la...

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