Intervención del acusador popular como parte. Particularidades que presenta con relación a la acusación particular

AutorJosé Manuel Chozas Alonso
Cargo del AutorCoordinador
Páginas302-306

Page 302

  1. El acusador popular, una vez admitida su personación en el proceso, puede intervenir de forma activa en el mismo, tanto si la interposición de su querella ha provocado la incoación del proceso como si el proceso se había iniciado ya antes de su personación. En consecuencia, podrá tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento (siempre que el sumario no estuviera declarado secreto); pedir la práctica de las diligencias sumariales que considere procedentes; solicitar la adopción de medidas cautelares que aseguren la pretensión punitiva (no con relación a la pretensión de resarcimiento puesto que, como veremos a continuación, el acusador popular no tiene ninguna intervención con respecto del objeto civil del proceso penal86); pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa; presentar escrito de calificación provisional o acusación y proponer las pruebas de que intente valerse en el juicio oral; intervenir de forma activa en el juicio oral (en la práctica de la prueba87, formulando calificación definitiva y exponiendo sus informes orales); interponer los recursos oportunos contra la sentencia y demás resoluciones que se dicten... Su intervención es, por tanto, similar a la que desarrolla en el proceso la acusación particular o, incluso, el Ministerio Fiscal, aunque centrada exclusivamente en la acción penal que ejercita.

    En caso de que concurran acusaciones particulares y acusaciones populares surge la duda del orden en que deben actuar en el juicio oral. La ley no dice nada y ante esta laguna legal es práctica forense habitual la de otorgar priori-

    Page 303

    dad a las acusaciones particulares sobre los acusadores populares, sin perjuicio de que el Juez o el Presidente del Tribunal pueda alterar este orden si lo considera conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad (vid. art. 701 LECrim). Por lo demás, en caso de pluralidad de acusadores populares que litiguen con distinta representación y defensa, deberá ser el Juez o el Presidente del Tribunal el que decida el orden de su intervención según le parezca oportuno (por ejemplo, teniendo en cuenta quién se personó primero).

  2. La actuación del acusador popular en el proceso penal presenta, no obstante, algunas particularidades con respecto a la intervención de la acusación particular en el mismo. Podemos destacar, fundamentalmente, las siguientes:

    1. La acusación popular no tiene ninguna intervención con respecto del objeto civil del proceso penal, puesto que el acusador popular únicamente ejercita la acción penal, sin que en ningún caso88pueda solicitar la responsabilidad civil derivada del delito89. Así lo establecía expresamente el art. 83.3º ALECrim 2011: "El contenido de la acción popular queda limitado al ejercicio de la acusación penal sin que pueda abarcar, en ningún caso, el ejercicio de la acción civil derivada de los hechos delictivos".

    2. En el procedimiento abreviado, si el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan el sobreseimiento de la causa, el juez no podrá acordar la apertura del juicio oral a instancia únicamente de la acusación popular, salvo en supuestos excepcionales que veremos a continuación.

      Page 304

      A dicha conclusión llegó nuestro TS, interpretando lo dispuesto por el art. 782.1º LECrim, en la famosa sentencia de 17 diciembre de 2007 (RJ 2007\8844 -caso "Botín"-)90. Dicha doctrina se complementó, no obstante, por el propio TS en posteriores sentencias, precisando que en aquellos supuestos en los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos en el delito, no exista posibilidad de personación de un interés particular, aunque el Ministerio Fiscal solicite el sobreseimiento, es posible que se acuerde la apertura del juicio oral a instancia del acusador popular (STS de 8 abril de 2008 [RJ 2008\1325] -caso "Atutxa"-)91(dicha evolución en la jurisprudencia del TS no vulneró el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, tal y como ha declarado nuestro TC -vid. STC 205/2013, de 5 de diciembre-) (vid., también, sobre este tema, SAP de Madrid, de 4 de julio de 2008 [ARP 2008\367], STS de 20 de enero de 2010 [RJ 2010\1268], SAP de Asturias de 5 de marzo de 2013 [ARP 2013\315]...).

      La doctrina sentada por nuestro TS en las citadas sentencias ha sido muy controvertida, como lo puso de manifiesto la existencia de numerosos votos particulares en las mismas. Sin embargo, no vamos a entrar a analizar el contenido de dichas sentencias puesto que las mismas ya han sido objeto de numerosos comentarios y estudios (la mayoría en un tono...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR