La interrupción de la usucapión que opera a favor de la herencia yacente

AutorVanessa García Herrera
Páginas359-424

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I Consideraciones generales

En el Capítulo Segundo hemos afirmado que, durante la fase interina de yacencia hereditaria, no existe ningún sujeto con aptitud suficiente para continuar la posesión ad usucapionem y consumar, de este modo, una usucapión iniciada en vida por el de cuius, pero que tal circunstancia no obsta a una eventual consumación de . Ello se debe -como sabemos- a que, a la muerte del usucapiente, la situación (fáctica o jurídica) en que consiste la posesión ad usucapionem, así como los efectos jurídicos a ella inherentes (ius possessionis), pasan a integrarse en el caudal relicto, junto con los bienes, derechos, y obligaciones (susceptibles de transmisión mortis causa) de que aquél fuera titular al tiempo de su fallecimiento (art. 659 C.c.).

Al examinar la naturaleza jurídica de la herencia yacente, rechazamos su configuración como persona jurídica; la herencia yacente no es sujeto, sino objeto, masa de bienes, derechos y obligaciones, que, transitoriamente, carece de un titular actual, pero que espera uno futuro, que con seguridad ha de llegar, ya que en último término lo será el Estado (art. 956 C.c.).

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Ello podría inducir a pensar que, muerto el usucapiente, la usucapión que ahora opera a favor de la herencia yacente no es susceptible de interrupción, dado que no existe un sujeto que pueda ser despojado (interrupción natural), o frente al cual se pueda interponer una demanda en ejercicio de una acción posesoria o petitoria (interrupción civil).

Pero esto sería tanto como admitir que, en tal supuesto, la usucapión es inatacable, de forma que el verdadero dueño o titular del bien o derecho objeto de usucapión se vería privado del resorte que la ley reconoce a todos los propietarios para recuperar el dominio o la titularidad de aquéllos, es decir, de la acción reivindicatoria (art. 348, párr. 2o600).

Dado que el verdadero dueño (o titular) tiene reconocida, en nuestro Derecho, la facultad de reivindicar su dominio (o titularidad) frente al poseedor ad usucapionem, en tanto la usucapión no se haya consumado y la acción reivindicatoria no haya prescrito, del mismo modo debe ostentar tal facultad cuando, no existiendo un sujeto poseedor, por haber fallecido, la usucapión esté operando a favor de la herencia yacente.

Surgen entonces los siguientes interrogantes: ¿Quién ostenta la legitimación activa para ejercitar -en el ámbito del juicio verbal- la acción de recobrar la posesión en el supuesto de despojo?, y ¿quién ostenta la legitimación pasiva en la hipótesis de reclamación judicial del dominio del bien o de la titularidad del derecho objeto de usucapión?

En definitiva -como afirma LACRUZ601-, "en la vida real lo que importa es vigilar o establecer la administración o representación del caudal relicto, a fin de conservarlo para el heredero, asegurar la posición de los acreedores y crear un punto de referencia al que puedan dirigir sus pretensiones contra el causante y las nacidas luegoPage 361de causarse la herencia. En otras palabras: cuando nos relacionamos con una herencia lo que interesa saber es si el sujeto que nos vende o arrienda bienes de la misma está legitimado para ello; o a quién hemos de requerir o demandar para vindicar un bien que detentaba el causante, o cobrar una deuda que éste contrajo; o quién puede demandarnos para hacer efectivos derechos que forman parte del caudal; etc."

Por lo tanto, lo esencial es averiguar quién ostenta la representación de la herencia, porque, aunque -como veremos a continuación- ésta tiene atribuida capacidad procesal y, en cuanto tal, puede ser elemento subjetivo de la relación jurídico-procesal, al no ser sujeto, sino objeto, no podrá actuar per se, ni activa ni pasivamente, de modo que no podrá reaccionar frente a un eventual despojo mediante la interposición de la acción de recobrar la posesión, ni defenderse ante el ejercicio, por parte del verdadero dueño o titular, de la acción reivindicatoria.

II La representación de la herencia yacente

Al hablar de la "representación de la herencia yacente" no se está haciendo referencia a un supuesto de representación -voluntaria o legal- propiamente dicho, porque, para que esta figura jurídica sea factible, es precisa la concurrencia de dos sujetos diversos, el representante y el representado602, y aquí falta el último de los mencionados.

Obviamente, no puede ostentar la cualidad de sujeto representado la propia herencia yacente, puesto que -como ya se ha dicho- ésta carece de personalidad jurídica. Tampoco puede serlo el causante, porque el instituto de la representación exige que el sujeto representado tenga existencia real, presente (art. 1732, párr. Io, apart. 3o C.c.). Por último, tampoco puede considerarse como tal al llamado o llamados a la herencia, pues al consistir la representación en laPage 362actuación de un sujeto en nombre e interés de otro603, no es posible que el representante actúe en tal calidad respecto de una o varias personas que, mientras que no medie aceptación, no se sabe si llegarán o no a ser herederos, y, consiguientemente, sucesores en la personalidad jurídica del causante.

Por "representación de la herencia yacente" debe entenderse la actuación ejecutada por un sujeto dirigida a la defensa, conservación, y administración de la misma en tanto que no existan herederos que entren en su posesión efectiva, es decir, la gestión de los asuntos de la herencia respecto de terceras personas.

Para resolver la cuestión entorno a la persona que ostenta la representación de la herencia yacente, debe acudirse a las disposiciones contenidas en el Código civil (art. 1026) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 797 a 805) en materia de administración del caudal hereditario.

En este ámbito habrá que distinguir tres situaciones distintas:

  1. Que el causante hubiera designado en testamento a una persona con facultades de representación;

  2. Que nada hubiere dispuesto al respecto; y

  3. Que hubiera fallecido intestado.

    Si el causante designó en disposición testamentaria a un administrador del caudal relicto, la cuestión en torno a su representación estará resuelta, porque, merced a la disposición contenida en el artículo 1026 del Código civil, será aquél, ya lo sea el llamado (o uno de ellos, en los casos de pluralidad de llamamientos), ya lo sea cualquier otra persona, el que "tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a éstaPage 363competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma."

    En el supuesto de que el de cuius hubiese designado albacea en disposición testamentaria, pero nada hubiera dispuesto sobre la representación de la herencia yacente, la cuestión dependerá de que aquél sea universal o particular.

    La diferencia entre ambas modalidades de albaceazgo reside en que, mientras que los albaceas universales tienen encomendada la ejecución de la totalidad del testamento, los particulares sólo están encargados de la ejecución de una parte del mismo604. En este sentido, afirma ESPINOSA INFANTE605 que "el albacea es particular cuando se le ha nombrado tan sólo para cumplir cometidos concretos o cuando no se han especificado sus facultades, pues entonces tendrá las que el propio Código enumera en los arts. 902 y 903. Por contra el albacea es universal si está investido de todas las facultades necesarias para cumplir la voluntad del causante desde su fallecimiento hasta la entrega de los bienes a los herederos, ostentando la representación y administración del caudal hereditario, y estando autorizado para liquidar y partir la herencia."

    Si el albacea fue facultado por el testador para la ejecución del testamento y para proceder, por sí mismo, a la formación del inventario y a la partición de sus bienes, es decir, en el supuesto de que el albacea nombrado sea universal, tampoco se plantea diatriba alguna entorno a la representación de la herencia yacente, porque seráPage 364éste quien la ostente. En este sentido, el Tribunal Supremo606 tiene declarado que, facultados los albaceas por el testador para la ejecución de su testamento y para que procedan por sí mismos a la formación del inventario y a la partición de sus bienes, están autorizados y tienen por tanto personalidad para representar la testamentaría y defender en juicio sus derechos.

    Por lo tanto -como dice ALBALADEJO607-, "las facultades del albacea universal son, en principio, todas las relativas, no sólo a la ejecución, en...sentido estricto, del testamento, sino también a la gestión de los bienes y representación de la herencia en todo cuanto sea preciso para dejar ultimada por completo la sucesión. Todo lo cual puede, asimismo, calificarse, en sentido amplio, de ejecución del testamento."

    Por el contrario, si el designado en testamento es un albacea particular, éste sólo ostentará la representación de la herencia yacente cuando el testador le haya facultado expresamente para ello; en su defecto, dispondrá, exclusivamente, de las facultades mencionadas en los artículos 902 y 903 del Código civil.

    El artículo 902 establece: "No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:

    1a Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.

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    2a Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.

    3a Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el...

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