La interrupción de la usucapión que opera a favor de la herencia yacente

La usucapión a favor de la herencia yacenteSumario (2008)

Enlazado como:
Abogados Civil

Resumen


I. Consideraciones generales. II. La representación de la herencia yacente. III. Causas interruptivas de la usucapión. 1. Consideraciones generales. 2. Causas de interrupción natural. 3. Causas de interrupción civil. A) la citación judicial. B) el acto de conciliación. C) el reconocimiento del derecho del dueño. IV. Efectos de la interrupción. Especial referencia a la interrupción de la usucapión liberatoria que opera a favor de la herencia yacente.

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


La interrupción de la usucapión que opera a favor de la herencia yacente

I. Consideraciones generales.

En el Capítulo Segundo hemos afirmado que, durante la fase interina de yacencia hereditaria, no existe ningún sujeto con aptitud suficiente para continuar la posesión ad usucapionem y consumar, de este modo, una usucapión iniciada en vida por el de cuius, pero que tal circunstancia no obsta a una eventual consumación de . Ello se debe -como sabemos- a que, a la muerte del usucapiente, la situación (fáctica o jurídica) en que consiste la posesión ad usucapionem, así como los efectos jurídicos a ella inherentes (ius possessionis), pasan a integrarse en el caudal relicto, junto con los bienes, derechos, y obligaciones (susceptibles de transmisión mortis causa) de que aquél fuera titular al tiempo de su fallecimiento (art. 659 C.c.).

Al examinar la naturaleza jurídica de la herencia yacente, rechazamos su configuración como persona jurídica; la herencia yacente no es sujeto, sino objeto, masa de bienes, derechos y obligaciones, que, transitoriamente, carece de un titular actual, pero que espera uno futuro, que con seguridad ha de llegar, ya que en último término lo será el Estado (art. 956 C.c.).

Ello podría inducir a pensar que, muerto el usucapiente, la usucapión que ahora opera a favor de la herencia yacente no es susceptible de interrupción, dado que no existe un sujeto que pueda ser despojado (interrupción natural), o frente al cual se pueda interponer una demanda en ejercicio de una acción posesoria o petitoria (interrupción civil).

Pero esto sería tanto como admitir que, en tal supuesto, la usucapión es inatacable, de forma que el verdadero dueño o titular del bien o derecho objeto de usucapión se vería privado del resorte que la ley reconoce a todos los propietarios para recuperar el dominio o la titularidad de aquéllos, es decir, de la acción reivindicatoria (art. 348, párr. 2o600).

Dado que el verdadero dueño (o titular) tiene reconocida, en nuestro Derecho, la facultad de reivindicar su dominio (o titularidad) frente al poseedor ad usucapionem, en tanto la usucapión no se haya consumado y la acción reivindicatoria no haya prescrito, del mismo modo debe ostentar tal facultad cuando, no existiendo un sujeto poseedor, por haber fallecido, la usucapión esté operando a favor de la herencia yacente.

Surgen entonces los siguientes interrogantes: ¿Quién ostenta la legitimación activa para ejercitar -en el ámbito del juicio verbal- la acción de recobrar la posesión en el supuesto de despojo?, y ¿quién ostenta la legitimación pasiva en la hipótesis de reclamación judicial del dominio del bien o de la titularidad del derecho objeto de usucapión?

En definitiva -como afirma LACRUZ601-, "en la vida real lo que importa es vigilar o establecer la administración o representación del caudal relicto, a fin de conservarlo para el heredero, asegurar la posición de los acreedores y crear un punto de referencia al que puedan dirigir sus pretensiones contra el causante y las nacidas luegode causarse la herencia. En otras palabras: cuando nos relacionamos con una herencia lo que interesa saber es si el sujeto que nos vende o arrienda bienes de la misma está legitimado para ello; o a quién hemos de requerir o demandar para vindicar un bien que detentaba el causante, o cobrar una deuda que éste contrajo; o quién puede demandarnos para hacer efectivos derechos que forman parte del caudal; etc."

Por lo tanto, lo esencial es averiguar quién ostenta la representación de la herencia, porque, aunque -como veremos a continuación- ésta tiene atribuida capacidad procesal y, en cuanto tal, puede ser elemento subjetivo de la relación jurídico-procesal, al no ser sujeto, sino objeto, no podrá actuar per se, ni activa ni pasivamente, de modo que no podrá reaccionar frente a un eventual despojo mediante la interposición de la acción de recobrar la posesión, ni defenderse ante el ejercicio, por parte del verdadero dueño o titular, de la acción reivindicatoria.

II. La representación de la herencia yacente.

Al hablar de la "representación de la herencia yacente" no se está haciendo referencia a un supuesto de representación -voluntaria o legal- propiamente dicho, porque, para que esta figura jurídica sea factible, es precisa la concurrencia de dos sujetos diversos, el representante y el representado602, y aquí falta el último de los mencionados.

Obviamente, no puede ostentar la cualidad de sujeto representado la propia herencia yacente, puesto que -como ya se ha dicho- ésta carece de personalidad jurídica. Tampoco puede serlo el causante, porque el instituto de la representación exige que el sujeto representado tenga existencia real, presente (art. 1732, párr. Io, apart. 3o C.c.). Por último, tampoco puede considerarse como tal al llamado o llamados a la herencia, pues al consistir la representación en laactuación de un sujeto en nombre e interés de otro603, no es posible que el representante actúe en tal ca...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex España

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía