Interrupción de la prescripción: Incoación y mantenimiento activo del proceso contra el 'culpable'

AutorMª Isabel González Tapia
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Penal. Universidad de Córdoba

En el art. 132.2 C.p. se dispone: «La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena».

Según los términos literales del precepto, la prescripción se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra el culpable. Ello parece corresponderse únicamente con la dirección o imputación inicial de los hechos al presunto culpable, lo que tendría lugar a partir del momento en que aparecen definidas en la causa una o varias personas como presuntas responsables del hecho. Sin embargo, parece lógico entender que, a pesar del tenor literal aparente del precepto, la prescripción pueda interrumpirse más de una vez a lo largo del curso del procedimiento, tal y como, además, se ha venido entendiendo tradicionalmente sin ninguna dificultad por parte de la Doctrina y de la Jurisprudencia.

Por lo demás, admitida la posibilidad de interrumpir más de una vez el curso del plazo prescriptivo, parece que deba también entenderse en términos más amplios la causa interruptiva recogida expresamente en el precepto. Y en este sentido, la “dirección del proceso contra el culpable” debe ser considerada una causa genérica de interrupción del plazo de prescripción y, en consecuencia, una causa que justifica tanto la interrupción inicial del curso del plazo, como las que eventualmente puedan producirse al reanudar la marcha del proceso tras una más o menos prolongada paralización del mismo.

En definitiva, pues, el art. 132.2 establece una causa genérica interruptiva de la prescripción: la dirección del procedimiento contra el presunto ‘culpable’. Ello podrá tener lugar, además, en dos situaciones análogas: a) cuando se incoa un proceso penal y se dirige éste contra el ‘culpable’; y b) una vez iniciado el procedimiento contra persona determinada, cuando se lleva a cabo en el marco del proceso aquella actividad jurisdiccional equivalente en términos materiales a la continuación del proceso contra dicho ‘culpable’.

Analizar las condiciones que hacen posible el inicio o reinicio del curso del plazo de prescripción, según nuestro ordenamiento jurídico, así como, lógicamente, las que originan su interrupción, los términos en los que ésta se produce y sus efectos, serán el objeto del presente capítulo. Sin duda alguna, el problema de la interrupción de la prescripción es la cuestión que más conflictividad genera en la práctica de los Tribunales, como lo demuestran las numerosas sentencias que hacen referencia a este asunto. Tampoco puede decirse, además, que exista consenso doctrinal en el tratamiento de este fenómeno, en la medida en que, sin perjuicio de los matices de cada autor, pueden distinguirse al menos tres soluciones diversas. Ello está motivado, a mi juicio, por dos razones básicas. En primer lugar, por el laconismo de la regla establecida en el art. 132.2, que deja múltiples cuestiones abiertas y cuya interpretación entraña una gran dificultad (de hecho, prácticamente todos y cada uno de los términos utilizados por el legislador son objeto de discusión y de interpretaciones divergentes en la doctrina y en la jurisprudencia)(1). En segundo lugar, por el contraste que representa regular la interrupción de la prescripción en términos, al menos en principio, claramente subjetivos, dentro de la regulación general de un instituto, que como su fundamento, presenta caracteres netamente objetivos, esto es, referidos al hecho delictivo y no a la persona de su autor o, en general, a los responsables criminales de la infracción. Esta circunstancia determina que surjan importantes dificultades en cuanto al encaje y a la correcta interpretación de la expresión “dirigir el proceso contra el culpable”, motivando así mismo la coetánea defensa de soluciones absolutamente contradictorias en la doctrina y la jurisprudencia.

La cuestión, por lo demás, no es en modo alguno secundaria dentro del tratamiento de la prescripción, puesto que de la definición exacta del momento y de las condiciones de la interrupción de la prescripción puede depender en el caso concreto la impunidad del hecho por prescripción o la subsistencia de la responsabilidad criminal. De otra parte, según sea la solución adoptada, esta disyuntiva entre la exención o el mantenimiento de la responsabilidad criminal se resolverá de forma general para todos los presuntamente responsables del hecho o sólo para algunos de ellos, en la medida en que de la interpretación del art. 132.2 depende la consideración individual-subjetiva o general y objetiva de la interrupción de la prescripción.

Dada la importancia práctica de la materia, su trascendencia material y las interpretaciones contradictorias que permite tan deficiente regulación, resulta incomprensible y muy reprochable, además, que el legislador de 1995 no haya prestado una mayor atención a la cuestión y resuelto expresamente los numerosos problemas que plantea la interrupción de la prescripción de la infracción penal.

  1. LA DIRECCIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO CONTRA “EL CULPABLE”

    Ya se ha señalado que la dirección del procedimiento contra el culpable se configura legalmente como una causa genérica de interrupción de la prescripción y que ésta puede plantearse en dos situaciones diversas. La primera, cuando se incoa por primera vez el procedimiento penal y se dirige contra el presunto responsable del hecho; la segunda, cuando, ya iniciado el procedimiento, se mantiene la actividad procesal mediante las sucesivas actuaciones y resoluciones jurisdiccionales que hacen avanzar al proceso hasta su definitiva conclusión. Ahora es el momento de atender a esta primera situación y, en consecuencia, de concretar el sentido que debe darse a la ‘dirección inicial del proceso contra el culpable’.

    Para ello, en primer lugar, ha de fijarse la noción y límites del procedimiento penal y con ello, precisar ab initio el límite mínimo a partir del cual será posible apreciar la interrupción de la prescripción en los supuestos de persecución tardía del hecho, así como delimitar el espacio de juego o límite máximo dentro del cual es posible aún la prescripción por paralización del procedimiento y, por tanto también, su interrupción.

    En términos genéricos podría afirmarse que por procedimiento o proceso penal ha de entenderse todo el conjunto de actuaciones materiales de carácter jurisdiccional que van desde el comienzo de la instrucción preliminar, esto es desde la apertura del sumario o de las diligencias previas en el proceso abreviado, hasta que la sentencia adquiere firmeza, lo que implica admitir la posibilidad de prescripción en cualquier fase del procedimiento, incluso en la casación, y sin que en dicho trámite pueda afectarle la limitación de “cuestión nueva” (2).

    La existencia de un proceso penal en marcha es, pues, la primera condición exigida por el art. 132.2 para que sea posible interrumpir válidamente la prescripción de la infracción penal(3). Por esta razón, no interrumpen la prescripción aquellas diligencias preliminares que puede realizar la Policía Judicial (plasmadas posteriormente en el atestado) o el Ministerio Fiscal en su labor de investigación (vid. art. 785 bis 1 LECr.). Y ello porque, además de no ser una actividad de carácter jurisdiccional, se trata de actuaciones que tienen lugar antes del comienzo del procedimiento penal propiamente dicho(4).

    De otra parte, la exigencia de que la prescripción sólo pueda ser interrumpida a partir de la puesta en marcha de un proceso implica negar igualmente virtualidad interruptiva a la mera interposición de una querella, una denuncia o al atestado policial, a todos los efectos asimilado a la denuncia. Tanto la denuncia como la querella son sólo medios a través de los cuales se pone en conocimiento del Juez Instructor la perpetración de unos hechos aparentemente delictivos, distinguiéndose ambas porque con la querella, además, el actor ejercita la acción penal y declara su voluntad de constituirse en parte del proceso penal(5). Sin embargo, la decisión última acerca de la naturaleza delictiva de los hechos y de la procedencia de la incoación del proceso penal, además de la capacidad legal para decretar su apertura, corresponde únicamente al Juez Instructor (vid. art. 303 LECr.), con independencia del modo en que haya llegado hasta él la notitia críminis. Ello significa, pues, que sólo a partir de la admisión a trámite de la denuncia o querella(6) , de la realización por parte del Juez de alguna actividad instructora en orden a la investigación y persecución de un determinado hecho(7), o tras la aplicación de alguna medida cautelar frente al presunto delincuente puesto a su disposición, puede considerarse que existe ya, que se ha incoado ya, un procedimiento penal. Sólo en ese instante o a partir de ese instante puede admitirse la posibilidad de interrumpir el curso del plazo de la prescripción(8).

    La previa incoación de un procedimiento penal es, a tenor del art. 132.2, una condición mínima e indispensable para que sea posible la interrupción de la prescripción. La cuestión que se plantea es, no obstante, si a tenor de dicho precepto, es ésta también una condición suficiente. Se trata, pues, de aclarar si iniciar el procedimiento equivale, según la expresión legal, a “dirigir el procedimiento contra el culpable” o si, por el contrario, es preciso algo más que la mera puesta en marcha de un procedimiento penal.

    En torno a esta cuestión no hay una opinión coincidente, ni en la doctrina, ni en la Jurisprudencia. En ambos casos las soluciones van desde la plena equiparación de estos conceptos hasta la exigencia de una imputación formal de los hechos a quien aparezca en las resultas de la investigación como el presunto responsable del hecho (lo que se produciría a partir de su comparecencia ante el Juez Instructor en calidad de imputado o, incluso, en las posiciones más radicales, a partir del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR