Parte interrogada. Especial consideración a los terceros

AutorRamon Arbós I Llobet/Eduardo Gómez López/Yolanda Ríos López
Cargo del AutorSecretario/Juez/Jueza
Páginas121-161

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Declaración del sujeto de la relación jurídica controvertida, del titular en cuya virtud se acciona (art. 301. 2 LEC), del tercero con conocimiento personal de los hechos (art. 308 LEC), de la persona que intervino personalmente en nombre de la persona jurídica en los hechos (art. 309 LEC) (declaración de terceros): ¿debe este tercero ser citado al juicio o la vista con los mismos apercibimientos que la parte?; ¿perjudica a la parte la incomparecencia, silencio o las respuestas evasivas de estos terceros?; ¿debe la parte aceptar las consecuencias de la declaración del tercero -como en el caso del art. 308 LEC- para que pudiera llegar a perjudicarle?
  1. ¿Debe el tercero150 ser citado al juicio o a la vista con los mismos apercibimientos que la parte?

    La redacción de los arts. 304, 307151 y 316 LEC proyecta los efectos del interrogatorio sobre «la parte». Los terceros citados para ser in-Page 122terrogados no ostentan, propiamente, la cualidad de litigantes152 y, por lo tanto, sobre ellos no pueden recaer los efectos de sus conductas en lo que a resultado del proceso se refiere153. De ahí que no quepa apercibirlos de tener por ciertos los hechos que les puedan resultar perjudiciales en el pleito. Si acaso, podría ser objeto de análisis si dichos perjuicios podrán revertir sobre las partes cuyo interrogatorio se ha declarado pertinente, lo cual, de admitirse, daría lugar no ya a apercibimientos sino, en todo caso, a una mera información en la citación de los referidos terceros154.

    Para acreditar esta afirmación, resulta necesario abordar o examinar el papel del apercibimiento. Pues bien, esta figura adquiere gran importancia puesto que de ella depende justamente la verificaciónPage 123 de los efectos a que se refiere, de tal manera que actúa en un doble sentido: por un lado, garantiza a su destinatario una información de radical importancia a la hora de decidir su conducta; por otro, impide que pueda ser alegada indefensión por parte de quien habrá de soportar las consecuencias de su comportamiento155. En conclusión, el apercibimiento va ligado y es requisito de los efectos que van a recaer sobre su destinatario y no sobre otras personas156.

    Establecido el anterior análisis y fijados con precisión el significado y la extensión de los efectos del apercibimiento debe indicarse que, desde nuestra perspectiva, resulta aconsejable informar al tercero llamado a declarar en la posición de parte de las consecuencias tanto de su conducta como del contenido de sus manifestaciones en relación con la situación en el pleito del litigante a quien sustituye en dicho acto, atendida su importancia y trascendencia.

    Si el apercibimiento, en sentido técnico, de la incidencia procedimental no resulta preciso respecto de los terceros citados para ser interrogados en la posición de parte, es posible preguntarse si las consecuencias sancionadoras por el incumplimiento de las conductas solicitadas pueden afectarles y, por consiguiente, ser de aplicación idéntico apercibimiento que a los litigantes. Concretando la cuestión, cabe referirse a la multa prevista en el art. 304 y, por remisión, en el art. 292 LEC La redacción del primer precepto genera ciertas dudas sobre su alcance. Así, en el primer párrafo sólo alude a la parte y ofrece dos consecuencias: la ficta confessio y la sanción pecuniaria.

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    En el segundo, en cambio, sólo se refiere al efecto, en singular. Literalmente, por tanto, y desde el punto de vista procesal, únicamente sería objeto de apercibimiento la primera consecuencia, que incumbiría exclusivamente al litigante157. Ahora bien, una aplicación cabal aconsejaría plasmar los dos resultados potenciales a la hora de comunicar las advertencias a los destinatarios de la citación. Partiendo de esta consideración, cabe plantearse si resulta procedente desarrollar otra evolución interpretativa y entender que el artículo examinado resulta parcialmente de aplicación a los terceros, en lo que a la multa se refiere y, por ende, les ha de ser notificado el apercibimiento correspondiente. El art. 292 LEC tiene como destinatarios los testigos y peritos, mientras que el 304 únicamente designa a los litigantes.

    Una interpretación lógica y sistemática conduce a reconocer que la finalidad de la sanción es procurar la adecuada cooperación de los sujetos que han de prestar una actividad probatoria a través de una previsión coercitiva. Desde esta perspectiva, debería entenderse perfectamente asumible la misma responsabilidad por los terceros objeto del presente análisis. Más aún, la declaración de los referidos terceros puede devenir en una prueba de testigos en los supuestos establecidos en los arts. 308158 y 309 LEC, siendo de aplicación las consecuencias dispuestas en el art. 292159. Resulta incoherente, pues, que si declaran en la posición del litigante, más trascendente, ostenten una responsabilidad menor.

    Ahora bien, en sentido contrario podría alegarse que tanto la literalidad del precepto como el carácter restrictivo predicable de la extensión interpretativa de las disposiciones sancionadoras obsta-Page 125rían la adopción de la indicada solución160. De todas formas, ante la disyuntiva, estimamos más razonable adoptar la primera posición por cuanto proporciona una explicación que confiere al conjunto normativo una mayor armonía.

  2. ¿Perjudica a la parte la incomparecencia, el silencio o las respuestas evasivas de los terceros?

    Para responder a esta cuestión será preciso plantear distintos supuestos de intervención de terceros y las diferentes perspectivas desde las cuales pueden ser examinados. Por lo tanto, diversas son las consideraciones a formular. La asunción de consecuencias por la declaración de dichos sujetos aparece de forma explícita reflejada en el art. 308. 1 LEC Ahora bien, una vez más, debe ser objeto de análisis la literalidad del precepto. Efectivamente, éste limita su alcance a la declaración. Por lo tanto, la cuestión pertinente es establecer si también desprenderán efectos la incomparecencia, el silencio o las respuestas evasivas del tercero propuesto. La solución no resulta pacífica. Una interpretación literal conduciría a hacer depender dichas consecuencias exclusivamente del contenido de la declaración161. En este sentido, actuaría, por remisión, el art. 316 en virtud del cual al no recaer el interrogatorio sobre hechos personales del litigante la valoración de las declaraciones se efectuaría conforme a las reglas de la sana crítica162. A este argumento cabePage 126 añadir que tanto los arts. 304 como 307, al regular respectivamente los efectos de la incomparecencia y de la negativa a declarar, respuestas evasivas e inconcluyentes, se refieren exclusivamente a la conducta de los litigantes. Además, uno de los requisitos para que se desprendan los efectos previstos será que se trate de hechos en los que estos hayan intervenido personalmente. Y justamente la participación de los terceros en la declaración se basará en su relación con los hechos o, de otro modo, en la falta de intervención de la parte. Por lo tanto, si falta el citado requisito, difícilmente la conducta de terceros podrá generar efectos sobre aquélla.

    Ahora bien, no resulta excesivamente complicado, y presenta un resultado más armónico, plantear una solución contraria. Es decir, si el litigante acepta las consecuencias de la declaración del tercero163 asume una carga procesal por su conducta que, para ser coherente, debe también amparar los supuestos de incomparecencia, respuestas evasivas y negación a declarar164. Esta solución no abarcaría aque-Page 127llos casos en que el tercero acaba declarando en calidad de testigo (arts. 308,II y 309, 1,II). El problema de esta interpretación se plantearía a la hora de concretar dichos efectos, puesto que, como se ha...

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