Conflictos de Derecho internacional e interregional en la sucesión de cónyuges y convivientes

La Notaría (desde 1995)Núm. 4/2002, Abril 2002

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Abogados Civil

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Conflictos de Derecho internacional e interregional en la sucesión de cónyuges y convivientes

INTRODUCCIÓN GENERAL

El principio constitucional de no discriminación por razón del sexo así como el respeto que las leyes fundamentales dispensan a la libertad individual ha pulverizado la sumisión de la mujer a la ley del marido, que fue la regla general hasta hace relativamente poco tiempo. La reparación frente a un agravio de siglos era necesaria. El mecanismo empleado, la pluralidad de puntos de conexión, ha hecho más compleja para la determinación de la ley aplicable a las relaciones personales, patrimoniales y sucesorias entre consortes.

La complicación surge por la existencia conflictos todavía no resueltos en los grandes temas que plantea la sucesión y por tratarse de un relación prolongada, no puntual, que va desplazándose en el espacio y en el tiempo.

Sorprende que grandes zonas del Derecho sucesorio estén todavía pendientes de solución. Los diferentes ordenamientos mantienen principios que son prácticamente inconciliables:

a) Mientras que algunos defienden la unidad del fenómeno sucesorio, otros sostienen su fraccionamiento. Es decir, mientras que algunos países hacen cuestión de principio que una sucesión sólo puede estar regida por una ley, otros se inclinan por aplicar una ley a los bienes inmuebles y otra distinta a los restantes bienes. A nosotros nos repugna que pueda haber un heredero -con el nomen y la responsabilidad por deudas propio de la institución- en los bienes raíces y otro distinto en los bienes muebles. En cambio los franceses defienden el morcellement de la sucesión con verdadera convicción.

b) Resulta incompatible el sistema de devolución sucesoria anglosajón -que impone la apertura de un proceso liquidativo de la herencia bajo la tutela judicial- con la successio in loco et ius del causante en la persona del heredero propia de los Derechos de origen romano.

c) Laprofessio inris, que es anatema en algunos países, ha sido recogida en la última reforma italiana y hoy permite que el testador pueda optar por sujetar su sucesión a la ley nacional o a la ley del lugar de su residencia.

d) No tiene una solución clara el conflicto que plantea la eficacia diferida del testamento. Los especialistas no se ponen de acuerdo sobre si la ley sucesoria debe ser aquella en la que pensó el testador cuando declaraba su última voluntad o la del momento del fallecimiento, aunque suponga quebrar con aquella voluntad.

e) Divergen los tratadistas y los ordenamientos en cuanto a la conexión más idónea, la nacionalidad, el domicilio o la residencia habitual.

No se necesita una especial perspicacia para ver que no se trata de cuestiones nimias, sino que las divergencias se encuentran ya en los grandes pilares que sostienen el edificio sucesorio. Son disonancias que, por el momento, no hay genio capaz de concertar. Lo intentó ya el Convenio de La Haya de 1989, sobre Ley Aplicable a las Sucesiones por Causa de Muerte, y no logró siquiera el mínimo de tres adhesiones para entrar en vigor.

Sobre esta base peligrosamente deslizante se despliegan las cuestiones específicas que presenta la relación matrimonial -o para matrimonial, para mayor complicación- dejando en evidencia al legislador y en la duda al intérprete. Y así, parece que deberían estar resueltas -sin estarlo- cuestiones tan principales como:

a) La determinación de la ley aplicable a la sucesión del cónyuge viudo: art. 9,8, in fine. A estas alturas no se sabe a ciencia cie...

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