Interpretaciones contra opulentibus en los delitos tributarios

AutorLuis Rodríguez Ramos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho penal Universidad Nacional de Educación a Distancia
Páginas1033-1037

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1. Planteamiento

Estas líneas, destinadas a sumarse a un merecido homenaje al profesor Alfonso Serrano Gómez con motivo de su jubilación, se centran en una serie de excesos interpretativos cometidos por la jurisprudencia del TS, en la aplicación del tipo delictivo del artículo 305 CP, concretamente en su versión de delito contra la Hacienda publica consistente en el incumplimiento de la obligación de pago de tributos, cuya deuda tributaria supere en la actualidad los 120.000 euros. Esta acumulación de aplicaciones de normas penales, contrarias a la necesaria interpretación estricta o in dubio pro reo que exige el principio de legalidad de los delitos (arts. 25 CE y 1 y 4 CP), permite plantear como hipótesis que en tales supuestos ha regido el principio contrario: in dubio contra reo, pero por las peculiaridades de este tipo penal, contra reo opulento.

La explicación de esta conculcación del principio de legalidad de los delitos sin duda tiene que ver con una intención de hacer «justicia material», en la aplicación de normas penales a unos destinatarios diversos de los tradicionales (según López-Rey, «los pobres diablos» de la sociedad), que siendo los que mejor viven en este país, sin embargo incumplen obligaciones de pago de tributos para contribuir a la financiación de los poderes públicos y de los servicios que éstos prestan a la sociedad, y hacerlo además en proporción a su patrimonio estadísticamente muy superior al de la media de la población, incluyendo generalmente a la de los propios enjuiciantes. Pero obvio es que el Derecho penal no admite ningún tipo de «discriminación positiva o negativa» en su interpretación y aplicación, ni nada parecido al hace lustros llamado «uso alternativo del Derecho», por lo que tales excesos interpretativos deben ser censurados y erradicados en la futura administración de la Justicia penal económica, o modificar la ley penal para admitir sin discusión semejantes derivaciones.

Estas interpretaciones extensivas in malam partem, de la normas penales reguladoras de los delitos contra la Hacienda pública, se han concretado en los siguientes puntos: los requisitos de la excusa absolutoria por regularización (art. 305, 4. Page 1034 CP); la reconversión de la deuda prescrita nacida de la ley y generadora del delito en nacida de éste y por ende no prescrita-; en la consideración del fraude de ley tributaria como modalidad de defraudación delictiva, y en fin, en el propósito de extender el plazo de prescripción de los delitos contra la Hacienda pública hasta diez años.

2. Restricción de la regularización eximente

El apartado 4. del artículo 305 CP describe la llamada «excusa absolutoria» por regularización de la deuda tributaria, exención de responsabilidad criminal por un acto post delictum que ni es invento de la ley penal española de finales del pasado siglo (ya existía en otros países del entorno, concretamente en Alemania -«Abgabenordnung» parágrafo 371- y en Austria -«Finanzstrafgesetz» parágrafo 29-, por ejemplo), ni exclusivo de este delito tributario y de los colindantes fraudes de subvenciones y contra la Seguridad Social (arts. 307 y 308 CP), pues en otros ámbitos tanto de la parte general (arrepentimiento eficaz en la tentativa acabada, art. 16, 2) como de la especial (evitación de la propagación del incendio -art. 354 2-, denuncia del particular que ha intervenido en el cohecho - art. 427- y la revelación oportuna a la autoridad de los delitos de rebelión y sedición -arts. 480, 1 y 549) del CP figuran mecanismos iguales o análogos...

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